Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Julio de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.L., actuando en representación de J.A.V., interpuso recurso de apelación contra el auto Nº 355 de 18 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, rechazó de plano el incidente de caducidad extraordinaria de la instancia presentado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá a Hacienda La Herradura, S.A. y a J.A.V..

  1. sustentar la apelación, el recurrente indicó que su disconformidad con el auto apelado radica en que el Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá aplicó la cláusula de renuncia de trámites del proceso ejecutivo de un contrato de hipoteca que en la actualidad se encuentra cancelado, tal como se evidencia de fojas 160 a 179 y vuelta del expediente del proceso ejecutivo, donde consta inscrita la cancelación de dicho contrato.

Indicó además que la caducidad extraordinaria de la instancia se aplica a todo tipo de proceso, sin importar si en el mismo se ha renunciado o no a los trámites, con lo cual se persigue el archivo de todo proceso paralizado por más de tres años con el fin de descargar de trabajo a los tribunales (f. 5).

La apoderada del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá solicitó que se mantenga en todas sus partes el auto apelado e indicó lo siguiente:

"De conformidad con los artículos 1706 y 1768 del Código Judicial, el ejecutado puede proponer las excepciones que crea le favorezcan dentro de los ocho días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, y en caso de procesos ejecutivos hipotecarios, no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción.

En el presente caso, se observa que cuando el defensor de ausente se notificó del auto ejecutivo, no habían ocurrido los hechos en que se basa el incidente invocado, y que además, cuando el Licdo. G.L. concurre al proceso, el día 14 de abril del 2000, se notifica del Auto Nº 237 fecha 23 de marzo de 2000, mediante el cual se decretó embargo contra los bienes del señor JULIO C.A.V. (fs. 203-204, 215).

En la presente ejecución hipotecaria, en ninguna parte consta la cancelación del contrato de hipoteca, por el contrario, lo que se ordenó cancelar mediante resolución de adjudicación definitiva de fecha 17 de septiembre de 1985, fueron los gravámenes hipotecarios, no el contrato constitutivo de la obligación; en dicha resolución consta a foja 174 que la deuda no fue cancelada, se mantuvo el proceso abierto y se...

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