Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Julio de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.L., actuando en nombre y representación de J.A.V., interpuso recurso de apelación contra el auto Nº 335 de 8 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo seguido por esta institución contra Hacienda La Herradura, S.A. y J.C.A.V..

El apoderado especial del recurrente sustanció su recurso de apelación indicando que el Juez Ejecutor aplica la cláusula de renuncia de trámites del proceso ejecutivo de un contrato de hipoteca sobre bienes inmuebles que en la actualidad se encuentra cancelado, tal como se constata a fojas 160 y 179 vuelta del expediente ejecutivo por cobro coactivo, y que tiene como consecuencia la cancelación de todas las cláusulas que forman parte del mismo (f. 6).

La representante del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, se opuso al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

"PRIMERO: El incidente de nulidad de lo actuado propuesto por el apoderado del señor JULIO ALCEDO VELARDE el día 27 de abril de 2000, se sustentaba en el supuesto hecho de que su cliente no había sido emplazado conforme a derecho, sin embargo, ahora en la sustentación de la apelación contra el auto Nº 335 de 8 de mayo de 2000, invoca otras circunstancias totalmente ajenas a los fundamentos de derecho con que sustentó el incidente de nulidad.

SEGUNDO

En la presente ejecución hipotecaria, en ninguna parte consta la cancelación del contrato de hipoteca, por el contrario, lo que se ordenó cancelar mediante resolución de adjudicación definitiva de fecha 17 de septiembre de 1985, fueron gravámenes hipotecarios, no el contrato constitutivo de la obligación; en dicha resolución consta a foja 174 que la deuda no fue cancelada, se mantuvo el proceso abierto y se hicieron las reservas correspondientes en cuanto a los intereses para así evitar su extinción en base a lo normado en el artículo 995 del Código Judicial." (f. 8)

La señora Procuradora de la Administración, también se opuso a las pretensiones del recurrente, por considerar que, según el artículo 1768 del Código Judicial, en el presente proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites no proceden incidentes ni otra excepción que la de pago y prescripción (f. 11).

La Sala observa, que en el auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra Hacienda La Herradura, S.A. y J.C.A.V. (fs. 59 a 61 del expediente del proceso ejecutivo), la sociedad anónima citada ha sido demandada en su calidad de deudora y el señor J.C.A.V., lo fue en su calidad de fiador solidario. Si bien nos encontramos ante un proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de domicilio y trámite de la sociedad Hacienda la Herradura (clausula décimo novena de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y anticrética Nº 3936 de 28 de agosto de 1980, foja 30 del expediente del proceso ejecutivo), el señor J.A.V., sólo renunció al domicilio (cláusula vigésimo segunda de la escritura referida, foja 31) y no al trámite del proceso ejecutivo, porque él es garante fiador.

En el expediente del proceso ejecutivo hipotecario por cobro coactivo consta que fueron rematados y adjudicados al Banco Nacional de Panamá los bienes inmuebles que garantizaban la deuda por una suma menor al monto de ésta (fs. 136 a 142 del expediente del proceso ejecutivo), por ello el Juzgado Ejecutor sigue persiguiendo bienes del deudor y del fiador solidario, señor J.A.V., tal como lo señala el artículo 1785 del Código Judicial, según el cual, puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las...

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