Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Octubre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.G., actuando en representación de G.M.R., ha interpuesto incidente de levantamiento de secuestro, dentro del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva que le sigue el Banco Nacional de Panamá a IMPORTADORES DE REPUESTOS, S.A., MARIO MARTÍNEZ, M.D.M.Y.G.M..

El incidentista alega que el Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, el 5 de agosto de 1986, decretó formal secuestro sobre el 15% del excedente de su salario mínimo como empleado de la Compañía Boyd, S.A. y sobre unos vehículos de su propiedad. Este secuestro se ha mantenido por más de 11 años, sin que hasta la fecha se le haya notificado del auto que libra mandamiento de pago en su contra, como tampoco se ha emitido auto de embargo. Señala que la Compañía Boyd, S.A. ha entregado a esta institución bancaria las sumas descontadas, pese a que aún no se ha dictado el auto de embargo. Por lo cual solicita a esta S. ordene el levantamiento del mencionado secuestro.

El incidentista fundamenta su solicitud en el numeral 2 del artículo 537 del Código Judicial, cuyo texto aparece a continuación:

ARTÍCULO 537. También se levantará el secuestro sí, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos:

  1. Cuando ...

  2. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a sus disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes".

El secuestro objeto del presente incidente se produjo como consecuencia del incumplimiento en los pagos convenidos en el contrato de préstamo comercial a largo plazo y de línea de crédito para apertura y refinanciamiento de Cartas de Crédito celebrado entre el Banco Nacional de Panamá e Importadores de Repuestos, S.A., el 23 de diciembre de 1980 (fs. 188 a 197 del proceso ejecutivo).

De la obligación contraída en dicho contrato se constituyó en fiador solidario el incidentista, señor G.M..

Según las constancias procesales, mediante auto de 28 de octubre de 1985, el Juez Ejecutor del Banco libró mandamiento de pago contra Importadores de Repuestos, S.A., M.M., M. de M. y G.M., hasta la concurrencia de B/.52,240.71, en concepto de capital, intereses y costas judiciales, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta el completo pago de la obligación (fs. 1 y 2). Este auto ejecutivo fue notificado al señor M.M. en su calidad de representante legal de la empresa y fiador solidario, el 18 de noviembre de 1997 (fs. 310 del expediente contentivo del proceso ejecutivo por cobro coactivo).

Mediante auto fechado el 5 de agosto de 1986, el mismo funcionario decretó formal secuestro contra dos vehículos propiedad del señor G.M. y sobre el 15% del excedente de su salario mínimo (fs. 3 y 4). Dicho auto fue recibido por la empresa donde labora el señor G.M., el 22 de agosto de 1986...

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