Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Mayo de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.I.S.C. actuando en nombre y representación de CONSULTORIO POPULAR EL CARMEN, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Nº 1, de 22 de abril de 1992, dictada por el Juez Ejecutor dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la CAJA DE SEGURO SOCIAL a su poderdante.

La resolución objeto de impugnación dispuso condenar a la ejecutada, CONSULTORIO POPULAR EL CARMEN, al pago de B/.2,335.10 en concepto de gastos en que incurrió por prestaciones médicas que tenía derecho a recibir la asegurada EMILIA RAMJAK, de la Caja de Seguro Social y que tuvo que pagar por morosidad de su patrimonio Consultorio Popular El Carmen. Esta resolución se fundamentó en los artículos 42 del Decreto de Gabinete Nº 68, de 31 de marzo de 1970, sobre Riesgos Profesionales, y el artículo 57 del Decreto-Ley 14, de 27 de agosto de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social.

El ejecutado Consultorio Popular El Carmen sustenta su apelación alegando que no consta, ante la CAJA DE SEGURO SOCIAL DE COLÓN, solicitud alguna por parte de la señora EMILIA RAMJAK para el pago de prestaciones y "en base a supuestos certificados médicos del Hospital Santo Tomás en copias fotostáticas, se dictó la resolución contra la cual se apeló". Señala, igualmente, que el Juez Ejecutor de la causa seguida en su contra ha violado lo que dispone el Decreto de Gabinete Nº 159 de 1969 sobre copias no autenticadas, y los artículos 819 y 820 del Código Judicial.

Afirma que la diligencia de toma de posesión de la persona que funge como S. de la ejecución, señor R.C.R., fechada el 20 de abril de 1992, no está firmada por J.H. FLORES (Juez Ejecutor), por lo que mal puede firmar aunque como Secretario la Resolución Nº 1 de 22 de abril de 1992.

Agrega que no hay prueba de que la señora EMILIA RAMJAK haya pedido la ejecución ni de que sea empleada de CONSULTORIO POPULAR EL CARMEN; que las fotocopias que fundamentan el auto recurrido carecen de fuerza probatoria; y que se omitieron trámites dentro de la ejecución, motivos por los cuales solicita a esta Superioridad que declare nula la Resolución de 22 de abril de 1992 dictada por la entidad pública ejecutante.

Por su parte, la señora Procuradora de la Administración mediante V.F. Nº 34, de 24 de enero de 1995, presentó objeciones al recurso de apelación presentado, y tras negar la mayoría de los hechos alegados por el apelante, sustentó la tesis de que no le asiste la razón al mismo porque está plenamente justificada la decisión de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, al dictar la resolución objeto de apelación.

En apoyo de su opinión la Representante del Ministerio Público cita el artículo 35 B) de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, preceptivo, entre otras cosas, de la obligación a cargo del patrono de deducir a los trabajadores las cuotas a que se refiere el literal a) del artículo 31 de la enunciada Ley y de pagar en efectivo a la Caja las cuotas obrero-patronales así descontadas. El mencionado artículo 31 del Decreto-Ley 14, de 27 de agosto de 1954, enumera los rubros que deben ingresar a la CAJA DE SEGURO SOCIAL como recursos para cubrir los seguros de enfermedad, maternidad, vejez y muerte, incluidos los gastos que genera la administración de los mismos, y en su literal a) señala a "las cuotas de los asegurados obligatorios equivalentes al siete un cuarto por ciento (7.25%) de los sueldos".

Para la señora Procuradora de la...

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