Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Mayo de 1995
Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado J.R.V. actuando en nombre y representación de J.E.M., ha promovido incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la CAJA DE AHORROS a la compañía ANAJOR, S.A. y J.E.M..
El apoderado judicial del incidentista pide a esta Superioridad que declare la nulidad de lo actuado en el proceso antes descrito a partir de fojas 42, ya que el auto 203 de 29 de octubre de 1989 dictado por el Juzgado Ejecutor de la CAJA DE AHORROS, "... no fue notificado en debida forma a mi mandante". A continuación de lo cual expone los hechos que fundamentan la cuestión incidental bajo estudio, a saber:
"PRIMERO: Mediante Auto Nº 63 de 6 de mayo de 1987, El Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros, libró mandamiento de pago contra ANAJOR, S.A. y se decretó embargo sobre la Finca 16369 inscrita en el Registro Público al Rollo 919 Documento 2 Sección de la Provincia de Panamá.
La anterior Resolución fue debidamente notificada al día (sic) 25 de junio de 1987 al Representante Legal de ANAJOR, S.A., Ver Foja 26.
Mediante Auto 203 de 29 de octubre de 1987 se corrigió el Auto Nº 63 de 6 de mayo de 1987 en lo relacionado al monto del Embargo.
Desde la fecha de la notificación del Auto Ejecutivo el día 25 de junio de 1987 y la fecha de expedición del Auto 203 han transcurrido más de un año, (sic) sin que se hubiese efectuado actuación alguna en dicho Proceso.
La Resolución Nº 203 de 29 de octubre de 1987 debió ser notificada personalmente.
En el expediente no existe constancia de la notificación del Auto 203 de 29 de octubre de 1987.
El artículo 1008 del Código Judicial dispone que ninguna Resolución puede comenzar a surtir sus efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes,
El Artículo 1013 del Código Judicial establece que las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código, son nulas" (Ver foja 1).
Dicho letrado adujo como prueba el expediente que contiene el proceso por cobro coactivo que prosigue la CAJA DE AHORROS contra su representado.
Por otra parte, la apoderada judicial de la entidad bancaria estatal alegó, con fundamento en el artículo 746 del Código Judicial, que el incidente bajo estudio es absolutamente, extemporáneo, porque "fue presentado después del término señalado, por lo que se encuentra prescrito". Además, aceptó la mayoría de los hechos del incidente; y negó los hechos cuarto y quinto alegando que en autos puede...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba