Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Mayo de 1995
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1995 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El licenciado A.T.A., actuando en nombre y representación de la compañía CONSTRUCTORA TEZU, S.A., ha interpuesto EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que en su contra instauró la CAJA DE SEGURO SOCIAL.
Manifiesta el apoderado judicial de la excepcionante que, mediante auto ejecutivo de 9 de diciembre de 1982, la CAJA DE SEGURO SOCIAL libró mandamiento de pago contra su representada y la COMPAÑÍA FIDUCIARIA Y DE SEGUROS, S.A., hasta la cantidad de B/.92,556.95., resolución que fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA TEZU, S.A., señor A.T.Q., el 13 de diciembre de dicho año. Posteriormente, mediante auto de 11 de abril de 1983, el Juzgado Ejecutor de la entidad de seguridad social corrigió la resolución anterior aumentando la cuantía de la ejecución hasta la suma de B/.190,326.04; esta resolución no fue notificada personalmente a su representada, por lo que la misma promovió un incidente de nulidad de todo lo actuado que fue resuelto por esta Corporación de Justicia a través del auto de 20 de marzo de 1990, declarando nulo todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir de fojas 134 en adelante.
A decir de la ejecutada se ha producido una dilación extraordinaria del proceso coactivo que adelanta en su contra la CAJA DE SEGURO SOCIAL, y asevera que el 10 de octubre de 1990 hizo una propuesta formal de transacción a la ejecutante, la cual era una reiteración de la formulada en diciembre de 1984. La Caja, por su parte, profirió nuevo mandamiento de pago (Auto Nº 182-91, de 12 de junio de 1991) y ordenó a la ejecutada que se notificara de dicho mandamiento por monto de B/.1,152,440.64 (Cfr. fojas 252 y 258 del primer tomo de antecedentes).
Señala la excepcionante que la relación contractual entre su mandante y la CAJA DE SEGURO SOCIAL se formalizó el 1º de marzo de 1982, mediante la Nota Nº DG-N-069-82, por medio de la que la entidad estatal le comunicaba su escogimiento para la construcción de 50 unidades de vivienda familiar dentro del PROGRAMA COLECTIVO DE VIVIENDA auspiciado por la Caja para aquella época. Así, la entidad estatal se comprometía a conceder un préstamo hipotecario que guardara relación con el costo del referido proyecto, por un monto de B/.591,300.00.
Continúa exponiendo la excepcionante que la entidad estatal entregó al presidente y representante legal de la compañía CONSTRUCTORA TEZU, S.A. la suma de B/.81,412.50 en efectivo, tal como consta en el acta descrita con el número DTAyF-A-110-82, de 19 de abril de 1982. En este documento también se dejó plasmada la cesión de bonos estatales, en poder de la CAJA DE SEGURO SOCIAL con un valor de B/.95,977.50, que la sociedad CONSTRUCTORA TEZU, S.A. hizo en favor de la compañía denominada LORENA CORPORATION. Dicha cesión se haría efectiva tan pronto se registrara a favor de la CAJA DE SEGURO SOCIAL hipoteca sobre la finca que se segregara de la Nº 26,254, folio 402, tomo 632, inscrita en la Sección de la Propiedad del Registro Público. (Cfr. Nota de foja 3).
Manifiesta la excepcionante que el único dinero que recibió de la ejecutante a fin de construir el proyecto de vivienda antes aludido, fue la suma de B/.81,412.50, y que, según afirma, empleó íntegramente para el objeto del contrato celebrado con la CAJA DE SEGURO SOCIAL, sobre el cual "invirtió de su propio patrimonio" más de B/.10,000.00 (Ver foja 41).
Igualmente asevera que mediante Escritura Pública Nº 7,527, de 17 de junio de 1982, se segregó de la finca Nº 26,254 antes enunciada, una parcela de terreno que vino a ser la finca Nº 83,978 inscrita al folio 474, tomo 1798 de la Sección de la Propiedad del Registro Público desde el 6 de julio de 1982; pero que en esa Escritura Pública no se constituyeron gravámenes sobre la nueva finca y, por tanto, "no se cumplía la condición suspensiva a que se refirió la carta de 16 de abril de 1982, dirigida por la Caja de Seguro Social a L.C., condición de cuyo acaecimiento dependía la cesión que por B/.95,977.50 debía hacer la Caja a L.C., en nombre de nuestra mandante".
Afirma la ejecutada que mediante Escritura Pública Nº 6,092, de 13 de octubre de 1982, levantada en la Notaría Primera del Circuito de Panamá, constituyó a favor de la CAJA DE SEGURO SOCIAL primera hipoteca, hasta por la cantidad de B/.81,412.50 sobre la finca 83,798 de su propiedad, para garantizar la suma que en igual cantidad, en concepto de préstamo, había recibido con el fin de invertirla en el proyecto de vivienda ya referido.
Con fundamento en lo anterior, la excepcionante afirma que la cesión del crédito por la suma de B/.95,977.50 que la CAJA DE SEGURO SOCIAL se obligaba a hacer a favor de la compañía LORENA CORPORATION no se le puede imputar a su mandante, toda vez que la relación contractual entre la entidad pública de seguridad social y CONSTRUCTORA TEZU, S.A. había cesado o terminado desde julio del año 1982, y porque al tiempo de constituirse el gravamen hipotecario sobre el inmueble descrito con el Nº 83,798 propiedad de la ejecutada, esto es, cumplida la condición para...
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