Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Julio de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado A.A.R.V., actuando en representación de A.S.P., ha promovido excepción de prescripción en el Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá, C.M., a CENTRO INTERNACIONAL DE MUEBLES, S.A., y OTROS.

El recurrente fundamenta su pretensión afirmando que A.S., como codeudor de Centro Internacional de Muebles, S.A. firmó el 10 de diciembre de 1975, contrato de préstamo con el Banco Nacional de Panamá por B/.33,000.00, por un plazo de 36 meses, el cual estipulaba que la falta de pago de dos mensualidades determinaba el vencimiento de la obligación. Agrega que la sociedad deudora nunca hizo ningún abono a partir de la fecha del contrato, por lo que la obligación quedó de plazo vencido desde el 10 de febrero de 1976, y que mediante autos de 6 de enero de 1978 y 13 de marzo de 1978, el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, decretó secuestro sobre bienes de Centro Internacional de Muebles, S.A. y libró mandamiento de pago en su contra respectivamente, resoluciones que no fueron notificadas al representante legal de la sociedad demandada.

El apoderado judicial del excepcionante expresó además que el 20 de abril de 1995, el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá dictó el Auto Nº 417, decretando secuestro sobre bienes de propiedad de A.S. hasta la concurrencia de B/.30,961.68 en concepto de capital, intereses vencidos y gastos de cobranza, y el 25 de abril de 1995, dictó el Auto Nº 538 mediante el cual adicionó el auto ejecutivo de 13 de marzo de 1978, en el sentido de librar mandamiento de pago en contra de la mencionada sociedad Centro Internacional de Muebles, S.A. y también en contra de I.B.C. y A.S., con lo cual queda demostrado que el auto de 13 de marzo de 1978 no estaba ejecutoriado porque no había sido notificado y que su representado, A.S. no había sido incluido en ninguna resolución anterior al año de 1995 en el cual se libró mandamiento de pago en su contra.

La parte actora señala que desde el 10 de febrero de 1976, cuando la obligación fue de plazo vencido, hasta el 2 de agosto de 1995, fecha en la que se notificó a su representado, han transcurrido más de los cinco años de prescripción de la acción señalados por el artículo 1650 del Código de Comercio y solicita que se declare prescrita la acción de cobro y que se levanten las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá sobre los bienes de A.S..

Admitida la presente excepción de...

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