Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Julio de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 1996, la licenciada E.V. de C., actuando en nombre y representación del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, solicitó a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia la revocación, de oficio, del Auto para mejor proveer fechado el 19 de junio de 1996, mediante el cual esta Sala requirió a la referida institución bancaria para que, en el término de diez (10) días, remitiera el expediente contentivo del proceso ejecutivo por cobro coactivo seguido al excepcionante y dentro del cual se propuso la presente excepción de pago por consignación.

La peticionaria afirma, en apoyo de su pretensión, que el excepcionante no adujo el expediente donde se introdujo la excepción como medio de prueba, ni tampoco el Auto Ejecutivo que pretende impugnar, por lo cual la Sala no puede, mediante un auto para mejor proveer, suplir la grave omisión del excepcionante y romper, en consecuencia, el equilibrio de la neutralidad del juzgador (fs. 83-84).

Acerca de estas afirmaciones la Sala estima pertinente recordar a la apoderada judicial de la ejecutante, que en los procesos por cobro coactivo, en que éste es juez y parte, es improcedente que invoque a su favor un supuesto desequilibrio procesal. Además, con fines docentes la Sala procede a aclarar que, de conformidad con el Código Judicial derogado, en los incidentes, las pruebas debían presentarse con la demanda o su contestación o aducirse en estos escritos, pero a partir de la vigencia del nuevo Código Judicial, en los incidentes "el Juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes" (Cfr. artículo 699 del Código Judicial, en relación con el artículo 1708 ibídem).

En mérito de lo expuesto, la Sala debe reiterar que, aún cuando el excepcionante no haya aducido como prueba el expediente principal la Sala puede, con fundamento en los artículos 1801, 1708, 1712, 782 y 699 del Código Judicial, decretar la práctica de pruebas de oficio.

Debe tenerse presente, en primer lugar, que de acuerdo con el mencionado artículo 1801, los procesos ejecutivos por cobro coactivo que se siguen en las instituciones públicas se rigen por las normas generales pertinentes previstas para los procesos ejecutivos. Dentro de esas reglas generales, el artículo 1708 establece que las excepciones, como la presente, se harán valer por medio de incidentes y se sujetarán a las normas de los mismos, en la medida...

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