Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Abril de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense P., M. &A., como representante judicial de J.A., ha interpuesto incidente de inexistencia de la obligación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Instituto Panameño de Turismo le sigue a ECLIPSE RECORDS, S.A. y JOSÉ ABREGO.

Expone el incidentista que al momento de suscribir el Contrato No. 2573 (fs. 22 a 24 del expediente contentivo del proceso ejecutivo) el 6 de octubre de 1995, con el Instituto Panameño de Turismo, lo hizo únicamente como representante legal de la sociedad ECLIPSE RECORDS, S.A., no a título personal, ni como codeudor y/o fiador, por lo que al decretarse secuestro y librarse mandamiento de pago en su contra por la obligación contraída por Eclipse Records, S.A., se le está exigiendo el cumplimiento de una obligación que él no contrajo, porque no la firmó ni aceptó a título personal.

El incidentista pretende que se declare la inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento se le exige mediante el Auto Nº JE-020-98, fechado el 29 de enero de 1998, dictado por la Jueza Ejecutora del I.PA.T. por el cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del Instituto Panameño de Turismo, y contra J.A., cédula Nº 9-997-1241, y/o ECLIPSE RECORDS, S.A., por la suma de seiscientos ochenta y cuatro balboas con 00/100 (B/.648.00) (fs. 156 del proceso ejecutivo por cobro coactivo).

Como fundamento jurídico de su pretensión invoca el artículo 251 del Código Comercio que consagra la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, propia e independiente de la de los socios, en todos sus actos.

Opina la señora Procuradora de la Administración que no existe obligación contractual entre el incidentista y el Instituto Panameño de Turismo (ver Vista Fiscal 374 de 25 de septiembre de 1998, fs. 11 a 14).

A juicio de la Sala, en este caso se ha producido el fenómeno jurídico denominado cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1014 del Código Judicial. Veamos por qué:

Mediante Sentencia fechada el 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ABREGO contra los Autos No. JE-020-98 de 29 de enero de 1998 y JE-008-98 de 23 enero de 1998, ambos emitidos por la Jueza Ejecutora del Instituto Panameño de Turismo, dentro del proceso por cobro coactivo, se modificó las resoluciones apeladas para excluir del mandamiento de pago y de la acción precautoria de secuestro al incidentista J.A..

Para mayor ilustración reproducimos el contenido del citado...

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