Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Marzo de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Comparece ante este Despacho el licenciado A.M.F., representante judicial de R.L.G. y C.A.O., con el fin de presentar formal recurso de apelación contra la Resolución fechada el 12 de enero de 1999, mediante la cual no fue admitida la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por sus mandantes, para que declare nula, por ilegal, la Resolución No. 31 SJ/DRTCH de 1 de septiembre de 1998, dictada por la Dirección Regional de Trabajo y Desarrollo Laboral de la Provincia de Chiriquí, y su acto confirmatorio.

El letrado afirma que el auto apelado desconoce el pronunciamiento emitido por el Pleno de esta Corporación el 15 de septiembre de 1998, "porque este fallo dice que la Ley 53 de 1975 no incluye las reclamaciones que tengan que ver con la solicitud de autorización de despido. No obstante la resolución apelada que no admite la demanda interpuesta por R.L. y C.A.O., dice que la solicitud de autorización de suspensión de contratos y sus prorrogas (sic) es un proceso jurisdiccional, ..."

En el auto recurrido, el Magistrado Sustanciador sostuvo lo siguiente:

"El Código de Trabajo en los artículos 201 al 204 regula lo referente a la autorización de la suspensión de contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito por parte de la Dirección General de Trabajo. Dicho ente administrativo laboral tiene la función de conocer esta controversia laboral; por ende la decisión que adopte es un acto jurisdiccional: se debe comprobar si se dan las condiciones aludidas, además la ley exige la audiencia de los trabajadores tanto en el momento de la solicitud inicial como para la prórroga. De no justificarse la situación invocada, la Dirección General de Trabajo no podrá autorizar la prórroga, por lo que se desprende que se trata de una "litis" que amerita decisión, para determinar si la parte actora tiene la razón.

...

La Sala ha venido sosteniendo de manera uniforme que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral que decidan conflictos laborales amparados por la Legislación Laboral y que los mismos han estado sujeto (sic) a procedimientos especiales, se considerarán funciones jurisdiccionales de la administración laboral, y no administrativas."

La Administración de Trabajo tiene dualidad de funciones. Conoce tanto de procesos jurisdiccionales, como de procedimientos administrativos, y en el presente caso debe determinarse la naturaleza jurídica de las funciones que ejercía la Dirección...

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