Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Mayo de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado F.L.P., actuando en nombre y representación de M.E.A. de Valbuena, ha promovido y sustentado recurso de apelación contra el auto dictado por el Juez Ejecutor del Municipio de Panamá el 20 de septiembre de 1996, mediante el cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra su representada, hasta la concurrencia de B/.7,320.00, en concepto de alquileres municipales morosos.

Al sustentar la alzada interpuesta, el apoderado judicial de la ejecutada manifestó: "no encontramos el título ejecutivo o documento que, conforme el artículo 1803, acredite la presente deuda ni mucho menos que pruebe que la supuesta cuantía pendiente de pagar corresponde a B/.7,320.00." Agrega el recurrente que se ha violado el debido proceso, ya que, según manifiesta, no se le quiso notificar de esta resolución, a pesar de que ya existía poder conferido, insistiendo el Juez Ejecutor en que se notificara personalmente la contribuyente. Señala además, que a su representada no se le requirió el pago de la suma adeudada, tal como lo establece el artículo 1667, numeral 2 del Código Judicial.

Admitido el presente recurso de apelación, se corrió en traslado al Juez Ejecutor del Municipio de Panamá y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de Ley.

La señora Procuradora de la Administración, mediante su V.F. Nº 53 de 31 de enero de 1997 expresó que le asiste razón al apelante, porque en el expediente, tal como él lo afirma, no se encuentra ningún documento que acredite que la apelante le deba al Municipio de Panamá la suma antes citada. Agrega además que "no se puede cobrar ningún derecho o tasa sin ser previamente calificado, porque sin ese requisito exigido en la ley, no puede entrar a regir, menos aún si no se le ha notificado al contribuyente en debida forma."

La apoderada judicial del Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá aceptó los hechos primero y segundo. Negó los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo en los siguientes términos:

Tercero: Es falso, por lo tanto lo negamos, toda vez que según el artículo 1803, Númeral (sic) 6, del Código Judicial, expresa que, prestan mérito Ejecutivo los documentos privados reconocidos por el deudor ante Entidades Públicas del Estado, a las cuales la Ley atribuye el ejercicio del Cobro Coactivo, como es el caso de la Carta enviada por el contribuyente donde da su consentimiento para celebrar un Arreglo de Pago con el Juzgado Ejecutor.

Cuarto: Es falso, por lo tanto lo...

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