Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Junio de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados A., F. y F. ha presentado ante este Tribunal excepciones de inexistencia de la obligación por acto de ley y de fuerza mayor, dentro del proceso que por medio del cobro coactivo prosigue contra su representada, EDITORA PANAMÁ AMÉRICA, S.A., el INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN para el cobro de B/.331,713.27 en concepto de suministro de energía eléctrica, intereses, más los gastos de cobranza fijados en 10% de la suma adeudada, cantidades que totalizan B/.TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BALBOAS CON SESENTA CENTÉSIMOS (B/.364,884.60).

La Sala estima que antes de fallar el incidente de excepciones es necesario esclarecer quiénes recibieron el suministro de energía eléctrica de parte del INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN, mediante la cuenta 60-01120-037001-7, cuya morosidad ha causado el presente proceso coactivo. Con tal fin estima necesario solicitar un informe que le permita conocer hasta qué fecha se produjo la morosidad que se cobra, y la identidad de los usuarios del servicio público que celebró el mencionado acto jurídico con el IRHE, y la descripción del o los inmuebles en que se prestó ese servicio.

A los procesos ejecutivos por cobro coactivo le son aplicables las normas de los capítulos contenidos en el Título XIV del Libro Segundo del Código Judicial referente a los Procesos de Ejecución, tal como lo establece el artículo 1801 de esta excerta. El Juzgador puede decretar pruebas de oficio al conocer de un incidente de excepciones promovido dentro de un proceso ejecutivo (Art. 1712, parte final), las cuales deben practicarse de acuerdo a lo que dispone el artículo 782 de dicho Código, que señala en lo pertinente lo siguiente:

"Artículo 782: Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el Juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquellas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda, practicará aquéllas (sic) que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso.

La resolución que se dicte es irrecurrible, ..." (Resalta la Sala).

El apoderado judicial de la excepcionante ha instado respetuosamente a esta Superioridad, como se lee a fojas 70 del cuadernillo de excepciones, a fin de que solicite un...

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