Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Agosto de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Pedreschi & Pedreschi ha interpuesto excepciones de nulidad y de extinción de la obligación por prescripción, en representación de R.H.D.N., dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU) a BOLÍVAR ANTONIO CASTILLO Y OTROS.

La excepcionante alega que el IFARHU actuó de forma irresponsable al no notificarle la morosidad del deudor principal, el señor B.A.C. (según copia de cédula de identidad personal que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, el nombre correcto es B.A. De La Guardia Castillo). Así lo manifestó en los siguientes términos:

"OCTAVO: Por razón de los contratos de préstamo referidos y por razón del referido P., al IFARHU le correspondía la obligación condicional de tener que exigir al Prestatario el fiel pago de sus obligaciones, notificar dichos incumplimiento eventuales a los fiadores y ejecutarlas, oportunamente, y dichas obligaciones fueron grave e irresponsablemente desatendidas por el IFARHU en grave perjuicio de los fiadores, quienes ahora, después de diecisiete (17) años de connivencias del IFARHU, son sorprendidas con una demanda por circunstancias totalmente desconocidas para ellos, cuyas tolerancias, violan flagrantemente la buena fe contractual".

También reclama la excepcionante la nulidad relativa de dos cláusulas del pagaré que suscribieron los señores J.A.P. y R. de Noriega, por la suma B/.8,600.00, porque violan de manera flagrante el contenido del artículo 1000 del Código Civil. Estas cláusulas señalan lo siguiente:

y expresamente renuncio a los avisos y notificaciones que me puedan corresponder, así como también a que se tome mi consentimiento para cualquier prórroga u otro acto en relación con las obligaciones aquí contraídas. ...

"... El Fiador solidario renuncia (sic) domicilio y a los trámites del juicio ejecutivo, y a cualquier requerimiento futuro en caso de mora para hacer el pago".

Agregó que las actuaciones del IFARHU, las cuales calificó de graves, hacen presumir la falta de buena fe en contra de los fiadores y, por tanto, producen la nulidad de las obligaciones exigidas. Además, señaló que la violación de los artículos 1526, 1542, 1543 y 1713 del Código Civil, sancionan con la nulidad las actuaciones llevadas a cabo por la institución en el presente caso.

Admitidas las excepciones presentadas se corrieron en traslado al Juez Ejecutor del IFARHU y a la señora Procuradora de la Administración por el término de ley.

La señora Procuradora de la Administración, mediante su V.F. Nº 260, de 16 de junio de 1997, solicitó a esta Sala declarar no probadas las excepciones interpuestas.

Por su parte el licenciado C.A.M., en calidad de apoderado judicial del IFARHU, en la parte medular de su alegato desestimó la excepción de extinción de la obligación al señalar lo siguiente:

"El hilo conductor del análisis del excepcionista es la subsidiaridad de su obligación respecto del deudor principal, pero he aquí el origen del error del mismo, pues no se trata en la relación jurídica subjudice, de una obligación subsidiaria sino de una obligación SOLIDARIA, concomitante con el deudor principal y no es necesario ni mantenerlos informados del incumplimiento de este, ni confabularse con el mismo en detrimento de los deudores solidarios. Ellos deben responder ante el acreedor en igualdad de condiciones que el deudor principal y si este no cumple, le incumbe a ellos estar pendientes de tal situación y no es al acreedor a quien corresponde informarles del incumplimiento".

Así mismo descartó que en el presente caso se hubiese dado la prescripción, pues afirma que las obligaciones con el IFARHU prescriben a los 15 años, contados a partir de que la obligación se hace exigible, según lo estipulado por el artículo 29 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965, ley orgánica de la institución.

Según el contrato de préstamo Nº 08125, visible a foja 2 del expediente que contiene el proceso ejecutivo, la señora R.H. de N. se constituyó en codeudora del préstamo otorgado al señor B.A.C.. Igualmente, en el contrato de préstamo Nº 09102 (fs. 6) la recurrente firmó como codeudora solidaria. En ambos documentos las firmas fueron reconocidas ante notario público. Por otro lado, en el pagaré sin número ni fecha, visible a foja...

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