Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

B.Á., representado judicialmente por el licenciado L.A.C., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto emitido por el Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I. F. A. R. HU.), el 24 de abril de 1990, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue a R.V.H., A.F. y B.Á. delC..

Mediante el auto apelado 24 de abril de 1990 el Juez Ejecutor del I. F. A. R. HU. libró mandamiento de pago por via ejecutiva contra R.V.H.Á., como deudor principal y los codeudores A.F. y B.Á., hasta la concurrencia provisional de la suma de B/.12,219.42 a que asciende la obligación exigida en concepto de capital, seguro de vida e intereses vencidos, dejados de pagar a la institución, más los gastos judiciales de cobranza que fueron fijados en el 10% de la suma adeudada, en este caso B/.1,221.94, lo que totalizó la cantidad de B/.13,441.36, sin perjuicio de los intereses que se causen hasta el completo pago de la obligación (fs. 9 del expediente del proceso ejecutivo).

El apelante considera que no prestan mérito ejecutivo los documentos que sirvieron de recaudo para la emisión del auto, es decir: el Contrato de Préstamo No. 22516 de 5 de febrero de 1982; el pagaré sin número ni fecha y la letra de cambio sin fecha, que reposan a fojas 118 a 121, 122 a 123 y 125 respectivamente, todas del cuadernillo que contiene el proceso ejecutivo por cobro coactivo. Según el apelante, del Contrato de Préstamo No. 22516 no se deriva ninguna obligación líquida y exigible a su mandante, que dicho contrato remite a los codeudores a suscribir otros documentos negociables, que serían los que prestarían mérito ejecutivo. Sobre el pagaré que reposa a foja 5, el apelante puntualizó que el documento está en blanco, y que contiene sólo las firmas del deudor y de los codeudores, por lo cual no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1639 del Código Judicial. Los mismos señalamientos hizo en relación a la letra de cambio visible a foja siguiente del folio 5, por lo cual, agregó, tampoco es oponible a su mandante.

En apoyo a su argumento, el recurrente aduce y transcribe los artículos 1639 y 1640 del Código Judicial y el artículo 1 de la Ley 52 de 1917, que se refieren a los requisitos y validez de los documentos negociables y de los títulos ejecutivos, que no reúnen los documentos que sirvieron de recaudo ejecutivo.

El apelante asegura que la cantidad de B/.1,221.94 que se le ordena pagar, identificada como gastos judiciales de cobranza, constituye una condena en costas judiciales, que en este tipo de proceso está prohibida por disposición expresa del numeral 1 del artículo 1063 del Código Judicial.

En el libelo figura igualmente la petición de la parte actora de que sea revocada la medida cautelar...

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