Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 1999
Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1999 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
B.Á., representado judicialmente por el licenciado L.A.C., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto emitido por el Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I. F. A. R. HU.), el 24 de abril de 1990, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue a R.V.H., A.F. y B.Á. delC..
Mediante el auto apelado 24 de abril de 1990 el Juez Ejecutor del I. F. A. R. HU. libró mandamiento de pago por via ejecutiva contra R.V.H.Á., como deudor principal y los codeudores A.F. y B.Á., hasta la concurrencia provisional de la suma de B/.12,219.42 a que asciende la obligación exigida en concepto de capital, seguro de vida e intereses vencidos, dejados de pagar a la institución, más los gastos judiciales de cobranza que fueron fijados en el 10% de la suma adeudada, en este caso B/.1,221.94, lo que totalizó la cantidad de B/.13,441.36, sin perjuicio de los intereses que se causen hasta el completo pago de la obligación (fs. 9 del expediente del proceso ejecutivo).
El apelante considera que no prestan mérito ejecutivo los documentos que sirvieron de recaudo para la emisión del auto, es decir: el Contrato de Préstamo No. 22516 de 5 de febrero de 1982; el pagaré sin número ni fecha y la letra de cambio sin fecha, que reposan a fojas 118 a 121, 122 a 123 y 125 respectivamente, todas del cuadernillo que contiene el proceso ejecutivo por cobro coactivo. Según el apelante, del Contrato de Préstamo No. 22516 no se deriva ninguna obligación líquida y exigible a su mandante, que dicho contrato remite a los codeudores a suscribir otros documentos negociables, que serían los que prestarían mérito ejecutivo. Sobre el pagaré que reposa a foja 5, el apelante puntualizó que el documento está en blanco, y que contiene sólo las firmas del deudor y de los codeudores, por lo cual no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1639 del Código Judicial. Los mismos señalamientos hizo en relación a la letra de cambio visible a foja siguiente del folio 5, por lo cual, agregó, tampoco es oponible a su mandante.
En apoyo a su argumento, el recurrente aduce y transcribe los artículos 1639 y 1640 del Código Judicial y el artículo 1 de la Ley 52 de 1917, que se refieren a los requisitos y validez de los documentos negociables y de los títulos ejecutivos, que no reúnen los documentos que sirvieron de recaudo ejecutivo.
El apelante asegura que la cantidad de B/.1,221.94 que se le ordena pagar, identificada como gastos judiciales de cobranza, constituye una condena en costas judiciales, que en este tipo de proceso está prohibida por disposición expresa del numeral 1 del artículo 1063 del Código Judicial.
En el libelo figura igualmente la petición de la parte actora de que sea revocada la medida cautelar...
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