Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Abril de 1999
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 30 de Abril de 1999 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
B.Á., representado judicialmente por el licenciado L.A.C., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto emitido por el Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (I. F. A. R. HU.), el 24 de abril de 1990, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue a R.V.H., A.F. y B.Á. delC..
Mediante el auto apelado 24 de abril de 1990 el Juez Ejecutor del I. F. A. R. HU. libró mandamiento de pago por via ejecutiva contra R.V.H.Á., como deudor principal y los codeudores A.F. y B.Á., hasta la concurrencia provisional de la suma de B/.12,219.42 a que asciende la obligación exigida en concepto de capital, seguro de vida e intereses vencidos, dejados de pagar a la institución, más los gastos judiciales de cobranza que fueron fijados en el 10% de la suma adeudada, en este caso B/.1,221.94, lo que totalizó la cantidad de B/.13,441.36, sin perjuicio de los intereses que se causen hasta el completo pago de la obligación (fs. 9 del expediente del proceso ejecutivo).
El apelante considera que no prestan mérito ejecutivo los documentos que sirvieron de recaudo para la emisión del auto, es decir: el Contrato de Préstamo No. 22516 de 5 de febrero de 1982; el pagaré sin número ni fecha y la letra de cambio sin fecha, que reposan a fojas 118 a 121, 122 a 123 y 125 respectivamente, todas del cuadernillo que contiene el proceso ejecutivo por cobro coactivo. Según el apelante, del Contrato de Préstamo No. 22516 no se deriva ninguna obligación líquida y exigible a su mandante, que dicho contrato remite a los codeudores a suscribir otros documentos negociables, que serían los que prestarían mérito ejecutivo. Sobre el pagaré que reposa a foja 5, el apelante puntualizó que el documento está en blanco, y que contiene sólo las firmas del deudor y de los codeudores, por lo cual no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1639 del Código Judicial. Los mismos señalamientos hizo en relación a la letra de cambio visible a foja siguiente del folio 5, por lo cual, agregó, tampoco es oponible a su mandante.
En apoyo a su argumento, el recurrente aduce y transcribe los artículos 1639 y 1640 del Código Judicial y el artículo 1 de la Ley 52 de 1917, que se refieren a los requisitos y validez de los documentos negociables y de los títulos ejecutivos, que no reúnen los documentos que sirvieron de recaudo ejecutivo.
El apelante asegura que la cantidad de B/.1,221.94 que se le ordena pagar, identificada como gastos judiciales de cobranza, constituye una condena en costas judiciales, que en este tipo de proceso está prohibida por disposición expresa del numeral 1 del artículo 1063 del Código Judicial.
En el libelo figura igualmente la petición de la parte actora de que sea revocada la medida cautelar de secuestro decretada contra dos fincas de su propiedad, a través de los Autos 295 y 296 de 12 de abril de 1990 (fs. 95 y 96). Esta solicitud obedece a que, según demuestra el actor, en ambos autos de secuestro se ordenó la medida cautelar hasta la concurrencia de B/.16,945.06, superior a la suma de B/.13,441.36, por la cual se libró mandamiento de pago en su contra.
Mediante auto fechado el 28 de diciembre de 1998, se concedió el término de tres días al Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos y a la señora Procuradora de la Administración, para presentar sus objeciones a la presente alzada (fs. 13).
Legible de fojas 15 a 20 está la Vista Fiscal No. 26 de 29 de enero de 1999, remitida por la señora Procuradora de la Administración, quien se manifestó de acuerdo con las consideraciones expuestas por el codeudor B.Á., y opinó que la única persona obligada a saldar la deuda a favor de la institución es el prestatario R.V.H., porque de la fue el único que aceptó con su firma la letra de cambio y este documento y el pagaré están en blanco.
La señora Procuradora de la Administración expuso así su razonamiento:
El artículo 18 de la Ley 52 de 1917, respalda nuestra posición cuando expresa que ninguna persona es responsable si no firma un documento. El artículo 18 señala lo siguiente:
'Artículo 18: Ninguna persona será responsable por un documento en el cual no aparezca su firma, excepto en los casos en que esta ley prescriba lo contrario; pero el que lo firmare con...
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