Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1995

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Lcdo. C.G.R., apoderado judicial de E.E.F., ha presentado recurso de reconsideración en contra de la resolución de 30 de septiembre de 1994 emitida por este Tribunal Colegiado, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social.

El actor acudió al medio de impugnación en referencia, ya que, en su opinión, "la Sala no ha examinado el expediente, cuando no ha podido advertir la cadena de nulidades en que ha incurrido el Juez Ejecutor de la Caja de Seguro Social. Igualmente sostiene el Lcdo. G. con respecto a la multa interpuesta, "consideramos que la misma es excesiva"

En este orden de ideas es indispensable resaltar que recientemente y mediante fallo de 26 de mayo de 1993, dentro del caso JILMA ALIXIA RODRÍGUEZ DE V. VS EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, decretó que no era judicialmente viable por parte de los intervinientes interesados, interponer recursos de reconsideración en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno de esta S. en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por considerar que este medio de impugnación procesal en estos casos en concreto, antagoniza directamente con el contenido de los artículos 203 numeral segundo de la Constitución Política vigente y, con el artículo 100 del Código Judicial. Ese es un precedente jurídico de gran importancia procesal basado en la exacta aplicación de los textos de las disposiciones antes mencionadas. La discrepancia a la que hacemos alusión entre las normas antes mencionadas y el recurso de reconsideración propuesto en contra resoluciones emitidas por esta S., se observa en el sentido de que el artículo 203 de la Constitución vigente, numeral segundo, estatuye que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y específicamente los dictámenes de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son finales, definitivos y obligatorios; por lo que mal podríamos reconsiderar una decisión que no admite consideración...

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