Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Agosto de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado T.V.C., en representación de D.K.R., ha interpuesto ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá a D.K.R., D.K.R. y D.A.K.R..

El excepcionante indica que la obligación que contrajo con el Banco Nacional de Panamá, mediante el Pagaré No. 1, suscrito el 19 de mayo de 1982, por la suma de B/.20,000.00, al 12% de interés, venció el 19 de agosto de 1982, por tanto la obligación está prescrita al tenor del artículo 1650 del Código de Comercio. Agrega, que el Banco ejecutante libró mandamiento de pago en su contra el 25 de julio de 1986, y que hasta la fecha, la demanda no le ha sido notificada.

Admitida la excepción se corrió en traslado al Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de ley.

La señora Jueza Ejecutora del Banco Nacional de Panamá, por vía de apoderado judicial, solicitó a la Sala rechazar de plano la excepción interpuesta.

La representante judicial del Banco manifestó que el Pagaré No. 1 de 19 de mayo de 1992, por B/.20,000.00, se libró como adelanto al préstamo perfeccionado mediante el contrato contenido en la Escritura Pública No. 11012 de 31 de agosto de 1998, garantizado con fianza personal de D.K.R. y D.A.K.R.. Sin embargo, aclaró, dicha escritura no fue debidamente inscrita en el Registro Público.

Agrega, que en nota de febrero de 1991, dirigida al Depto. de Crédito y Cobros del Banco, cuya copia autenticada aporta (fs. 25), el señor D.K. reconoce la deuda, lo cual es una manera de interrumpir la prescripción.

Aporta igualmente la procuradora judicial del Banco ejecutante dos copias de certificaciones emitidas por la Contraloría General de la República, fechadas el 21 de septiembre de 1987 y 19 de agosto de 1988, que registran un descuento en el salario de D.K.R., a favor del Banco (fs. 23 y 24).

En opinión de la señora Procuradora de la Administración la presente excepción debe declararse probada, porque "desde la fecha en que se hizo exigible el pago del adeudo hasta la fecha de la presentación de la demanda 9 de septiembre de 1998, han transcurrido más de cinco (5) años, tal como lo dispone el artículo 1650 del Código de Comercio, ..." (fs. 32 a 35).

La agente del Ministerio Público manifiesta que, aunado al hecho anterior, el auto de secuestro, fechado el 6 de julio de 1984, y el auto mediante el cual se libra...

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