Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Septiembre de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 16 de mayo de 2007, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que declaró NO VIABLE la acción de amparo de derechos constitucionales interpuesta por el licenciado R.G.C., en nombre y representación de la señora F.V.O., contra la orden de hacer contenida en la resolución Nº.18 de 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador de la Provincia de C..

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El tribunal a-quo indicó que la resolución acusada de arbitraria por vía de la acción de amparo de garantías constitucionales se limitó a rechazar el recurso de apelación; y que los cargos formulados por el activador constitucional fueron dirigidos contra el pronunciamiento del Vicealcalde del Distrito de Portobelo, por lo cual la acción debió dirigirse contra ese dictamen.

De otra parte, sostuvo que el artículo 9, numeral 22 de la Ley 19 de 3 de agosto de 1992, le concede a los Gobernadores el conocimiento, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra las decisiones de los alcaldes como funcionarios de primera instancia, por lo cual el amparista debió agotar los medios de impugnación, como el previsto en el artículo 1738 del Código Admnistrativo, para luego recurrir al amparo.

Por tanto, consideró que la acción propuesta no debió ser admitida en concordancia con el artículo 2620 del Código Judicial, por resultar manifiestamente improcedente.

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

El recurrente argumentó que el Tribunal Superior, al declarar no viable la acción interpuesta, violó el derecho al debido proceso previsto por la Constitución Política.

Explicó, que los cargos endilgados en el libelo que contiene la acción de amparo de derechos constitucionales no estaban dirigidos contra el Vicealcalde de Portobelo, sino contra la actuación del Gobernador de la Provincia de C..

Por otra parte, respecto a lo señalado por el tribunal a-quo, en el sentido que no agotó la vía gubernativa porque no hizo uso de los medios impugnativos previstos por el artículo 1738 del Código Administrativo, advirtió que dicha norma hace referencia a las causales de nulidad en los procesos de policía.

Sostuvo, que desde el momento que el Gobernador dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto, emitió un pronunciamiento que provocó tránsito al agotamiento de la vía gubernativa.

Por lo anterior, peticionó se revoque la resolución...

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