Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del incidente de declinación de competencia promovido por ELITE REDERI A/S, propietaria y operadora de la M/N ARKTIS QUEEN, dentro del proceso ordinario marítimo que le siguen R.N.B., J.V. BAWAG, R.D.R. (en su propio nombre y representación de sus hijos menores) y L.B. ha presentado la incidentista recurso de apelación contra el auto Nº 117, de 18 de junio de 2004, dictado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

Mediante el auto apelado declara el Primer Tribunal Marítimo de Panamá probado el incidente de declinación de competencia por pacto de sumisión jurisdiccional propuesto por los demandantes y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en los tribunales filipinos competentes. Además, dispone mantener la garantía consignada para levantar el secuestro por el término de 6 meses, lapso durante el cual la parte actora deberá acreditar la presentación de la demanda en el foro filipino.

La decisión apelada se apoya en la existencia de una cláusula de sumisión a la jurisdicción filipina pactada en sus respectivos contratos de trabajo por los marinos JULITO ROMERO, CASAR BAWAG y NARCISO BISNAR, quienes fallecieron en el hundimiento de la M/N ARKTIS QUEEN, hecho acaecido el 9 de julio de 1999, del cual se deriva la responsabilidad cuyo cumplimiento reclaman los demandantes.

Señala el fallo censurado que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala, la discrecionalidad del juzgador cuando media pacto de sumisión jurisdiccional es limitada. En este caso, debe observarse y respetarse el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, salvo que existan circunstancias extraordinarias de orden público o que la ley, en un determinado supuesto, prohíba la declinatoria.

Por otra parte, señala que el hecho de que la responsabilidad que se reclama sea extracontractual y no contractual, como alega la opositora al incidente, de ninguna manera desvirtúa dicho incidente, toda vez que la cláusula cuarta del contrato de trabajo le otorga competencia a las autoridades de administración de justicia de Las Filipinas para atender también causas de carácter extracontractual, como ha tenido la Sala oportunidad de señalar en precedentes similares.

Se permite la Sala reproducir en lo pertinente el fallo impugnado:

"Arribemos a los dos aspectos en que la parte demandante hace descansar su oposición a la petición de declinación de competencia. El primero de ellos sugiere como se ha indicado, que este Tribunal tiene facultad discrecional en torno al acatamiento o no del pacto de sumisión a otra jurisdicción. En torno a este tema, el artículo 19 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, establece...

De acuerdo a la disposición arriba transcrita existen diversas situaciones bien diferenciadas en las cuales los Tribunales Marítimos de la República de Panamá pueden abstenerse de conocer o continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio nacional. La primera de ellas, contenida en los numerales 1 y 2 de dicha norma, y que se configura cuando pueda resultar oneroso a las partes la práctica de pruebas en nuestro foro, o cuando la práctica de una inspección judicial resulte imprescindible para que el juzgador emita el pronunciamiento de fondo.

El segundo supuesto, recogido en el numeral 3, que no viene a ser otro que el pacto previo y expreso de las partes en torno al sometimiento de cualquier controversia, a la decisión arbitral o de un tribunal extranjero.

Conforme con lo expresado, la correcta hermenéutica legal sugiere, que la discrecionalidad del Tribunal Marítimo en torno a abstenerse de conocer o continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio de la República de Panamá, se encuentra limitada a los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, que viene a ser lo que doctrinalmente se conoce como "forum non conviniens" y que se configura, como hemos señalado, cuando la práctica de las pruebas se hace excesivamente onerosa o imposible. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:

"Llama la atención de la Sala la insistencia del Tribunal Marítimo en sostener la naturaleza discrecional del acatamiento a las cláusulas de sumisión jurisdiccional, haciendo derivar de ella una especie de regla general de discrecionalidad, cuando la doctrina de esta S. ha sido precisamente la contraria, razón por la cual se ha visto precisada a reproducir los fallos de donde se desprende la excepcionalidad en la negativa a las causas de sumisión jurisdiccional. Con esa desatención a la posición de la Sala se incurre en dilaciones que no hubiesen ocurrido de ajustarse a dichos lineamientos jurisprudenciales y distrae valioso tiempo de la Sala,... (Registro Judicial de octubre de 2001, foja 258).

De la misma forma, en el proceso que SEGUNDO MERO VÉLEZ le siguió a la M/N EL REY, la Sala Civil de la Corte Suprema,... a través de la sentencia de 1 de diciembre 1998,... sostuvo lo siguiente:

"En el caso bajo estudio, por lo tanto, es la tesis de esta S., que el Tribunal Marítimo debió acceder a la petición de declinatoria de competencia, aunque evidentemente, lo mismo hubiese ocurrido si hubiese esgrimido la existencia de dicha cláusula como una defensa, es decir, como una excepción, y el Tribunal, que en este campo no tiene discrecionalidad tan amplia como la que tiene en los casos de forum non conviniens (sin que, se entienda, sea absoluta) en que, es la voluntad de las partes la que, por medio de un negocio jurídico bilateral, han convenido en la jurisdicción que ha de ventilar todas las controversias que se susciten, y tal voluntad ha de ser respetada por el Tribunal Marítimo, salvo que medien circunstancias extraordinarias de orden público o que la ley, en un determinado supuesto, prohíba la declinatoria, circunstancias que no se aprecian en la controversia que ocupa a la Sala".

El segundo punto esgrimido por los apoderados de la parte actora, estriba en que la cláusula de sumisión a foro filipino contenida en los contratos no tiene aplicación, toda vez que la indemnización reclamada no se deriva de responsabilidad contractual laboral, sino extracontractual.

...

Toda vez que esta juzgadora estima que la cláusula de sumisión a la jurisdicción filipina sí tiene aplicación al presente supuesto, indistintamente si la reclamación derive de responsabilidad contractual o extracontractual -por las razones que de seguido se expondrán -no entrará a determinar si se trata de una u otra, toda vez que ello equivaldría a valorar aspectos de fondo que competen privativamente al mencionado foro.

Considera el Tribunal que quizás el origen de la confusión en la actora deriva del contenido de la parte final de la cláusula cuarta de los contratos de trabajo de marras, previamente transcrita, que deja abierta la vía para que las partes puedan tomar acción "ante la autoridad apropiada". La Sala de la Corte Suprema de Justicia trató este aspecto en la ya consultada resolución de fecha 31 de enero de 2003...

En este mismo...

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