Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Febrero de 2009
| Ponente | Harley J. Mitchell D. |
| Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2009 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La Licenciada GISELLE VIRGINIA V.R., actuando como apoderada judicial de R.E.U.A., ha interpuesto Recurso de Apelación ante el resto de esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema contra la resolución de 10 de julio de 2008 proferida por el Magistrado A.C.C. , mediante la cual RECHAZA DE PLANO el Recurso de Revisión interpuesto por R.E.U.A. contra la resolución de 27 de marzo de 2006 dentro del Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por C.D.B.R. contra EDUARDO URRUTIA MULINO Y M.E. URRUTIA DE ROSS (N.L.) O M.E. URRUTIA DE ROSS ( N.U.)
Para resolver lo de lugar, procederemos al examen de los cargos que el apelante formula contra la decisión que RECHAZÓ DE PLANO el recurso de Revisión, para posteriormente efectuar la correspondiente confrontación de los mismos con las motivaciones de dicha resolución.
RECURSO DE APELACIÓN
El proponente del recurso de apelación expresa las siguientes observaciones contra el fallo:
El recurso de revisión se entabla debido a que a la señora M.E. URRUTIA DE ROSS (N.L.) O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.) no se le nombró el Curador Ad Litem como lo estipula nuestro Código Judicial, por lo que no fue debidamente notificada y hubo un estado de indefensión.
El sustento jurídico-legal se encuentra consagrado en el numeral 9 del artículo 1204, 754, 733, 598, 599, 588 y 589 del Código Judicial.
Los hechos que el recurrente resalta en el recurso son los siguientes:
Que el día 8 de octubre de 2002 se le adjudicó al Juzgado Primero Ramo Civil del Circuito de Chiriquí, la demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio del señor C.D.B.R. sobre la finca No. 2783.
Que mediante Auto No. 639 de 9 de julio de 2003, notificó por Edicto a M.E. URRUTIA DE ROSS (N.L.) O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.) por jurar el demandante desconocer su paradero.
Que dentro de este proceso se le nombra, aun a sabiendas del fallecimiento desde el año 1980 de la señora M.E. URRUTIA DE ROSS (N.L.) O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.) un Defensor de Ausente.
Que el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí ramo civil, nunca ordenó la representación de M.E. URRUTIA DE ROSS (N.L.) O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.) por un C.A.L. ni tampoco mandó a emplazar a sus presuntos herederos.
Que las representaciones de un Defensor de Ausente y de un Curador Ad Litem son visiblemente diferentes. El defensor de ausente es utilizado en los casos que desconocen el paradero de la persona viva y el Curador Ad Litem es nombrado cuando la persona está fallecida, para que represente sus bienes en las sucesiones intestadas.
Que una vez el J. tuvo conocimiento del fallecimiento de M.E. URRUTIA DE ROSS (N.L.) O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.), debió verificar la existencia de un juicio de sucesión de M.E. URRUTIA DE ROSS (N.L.) O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.) en todos los Juzgados de Circuito Civiles y solicitar las certificaciones de testamento en las tres notarias de Chiriquí.
Que conociendo del fallecimiento debió ordenar el emplazamiento en base al artículo 599 del Código Judicial.
Que existiendo un juicio de sucesión en el Juzgado Segundo Municipal del Distrito de Barú, el cual designa a E.U.M., como heredero sin perjuicio de tercero de M.E. URRUTIA DE ROSS ( N.L) ó O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.) el Juzgado Primero debió inmediatamente tuvo conocimiento del mismo, notificar a EDUARDO URRUTIA MULINO y en representación de M.E. URRUTIA DE ROSS ( N.L) ó O M.E. URRUTIA DE ROSS (N.U.).
Que el emplazamiento en base al artículo 1016 del Código Judicial no siguió las normas del debido proceso, porque el artículo se refiere al paradero desconocido, cuando debió nombrársele un C.A.L..
Que el J. debió retrotraer el Proceso hasta la admisión de la demanda de prescripción y comprobar...
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