Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.C., actuando como apoderado judicial de MARIO CAMPOS F., T.C.A., M.M.I., EMMANUEL L. BALABAT, A.D.G. y JOJIT A. SAVERON, ha promovido Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado, conjuntamente con solicitud de secuestro contra la M/N J.I., derivado de los daños y perjuicios morales por hechos ocurridos con motivo y por ocasión del desempeño de una actividad de trabajo.

Presentada la demanda con los documentos que estima como prueba para fundamentar su pretensión, así como la caución, por razón de la medida cautelar propuesta, el Juez Marítimo resolvió no admitir la demanda, mediante Auto No.246 de 2 de diciembre de 2008, resolución ésta que fue objeto de Recurso de Apelación que hoy ocupa a la Sala.

El Juez Marítimo al dictar el auto impugnado en apelación, motivó su decisión, fundamentalmente en la falta o ausencia de prueba prima facie de que el buque haya contraído obligaciones por culpa o negligencia, que señala el artículo 1507, para constituir un Crédito Marítimo Privilegiado; y por otro lado, consideró que el tribunal no era competente para conocer de la presente reclamación civil de un daño moral, si el mismo no se produjo de un accidente de trabajo causado por culpa o negligencia de la nave demandada.

La recurrente por su parte, censura la resolución impugnada por dos razones, a saber: la valoración de las pruebas por el juez a quo (fs. 97-101) y, el razonamiento del a quo en cuanto a que el tribunal no era competente ( fs. 101-103).

Lo primero que debe realizar esta SALA es determinar el alcance de su competencia para conocer el recurso de apelación, a la luz de la limitación que, sobre aspectos probatorios le impone el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo.

Pues bien, luego de analizar el primer apartado del recurso, la Sala observa, que para resolver la censura, resultaría necesario que esta Sala examinase todo el material probatorio, para determinar si el juzgador, al momento de decidir la causa, incurrió en errónea valoración de las pruebas "prima facie", como alega el recurrente, para lo que la Sala, en funciones de Tribunal de Apelaciones, carece de competencia, en términos generales, por disposición expresa del artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo. Por tanto, la Sala se abstiene de conocer y decidir la censura por las razones aquí expuestas.

Decidido el punto anterior, la segunda censura consiste en cuestionar, la competencia del Tribunal Marítimo. Como...

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