Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario marítimo promovido por ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A. contra SURRENDRA OVERSEAS LTD, el Licenciado EDUARDO SEGURA, apoderado judicial de la demandante, ha interpuesto sendos recursos de apelación contra la Sentencia N°6 de 15 de mayo de 2007, y, Sentencia 7 de 15 de mayo de 2007 dictadas por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

El Primer Tribunal Marítimo en las resoluciones recurridas determinó lo siguiente:

SENTENCIA N°6 DE 15 DE MAYO DE 2007

"En mérito de lo expuesto, quien suscribe, Jueza Suplente del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación Activa de la Demandante propuesta por la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD.

DECLARAR NO PROBADA la excepción de Compensación invocada por la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD.

DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD.

ABSOLVER a la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD. De la acción invocada (sic) en su contra por ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A. al pago de costas en derecho, las cuales se fijan en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BALBOAS SOLAMENTE (B/.7,200.00)

CONDENAR a la demandante ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A. al pago de los gastos del proceso en que hubiera incurrido su contraparte, los cuales serán liquidados oportunamente por Secretaría. (fs. 931-932)

SENTENCIA N°7 DE 15 DE MAYO DE 2007

"En mérito de lo expuesto, quien suscribe, Jueza Suplente del Primer Tribunal Marítimo de Panamá. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

DECLARAR PROBADA la excepción por prescripción propuesta por la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD.

DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación Activa de la Demandante propuesta por la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD.

DECLARAR NO PROBADA la excepción de Compensación invocada por la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD.

DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación propuesta por la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD.

ABSOLVER a la demandada SURRENDRA OVERSEAS, LTD. De la acción invocada (sic) en su contra por ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A.

CONDENAR a la demandante ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A. al pago de costas por el trabajo en derecho, las cuales se fijan en la suma de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BALBOAS CON 25 CENTESIMOS (B/.15,175.25)

CONDENAR a la demandante ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A. al pago de los gastos del proceso en que hubiera incurrido su contraparte, los cuales serán liquidados oportunamente por Secretaría." (fs. 952-953)

ANTECEDENTES DEL CASO

La demandante ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A. interpuso contra SURRENDRA OVERSEAS LTD, dos demandas con fundamento en los mismos hechos pero con distintas pretensiones: en la primera causa de pedir, solicita se condene a la demandada al pago de TREINTA Y UN MIL DOLARES (USD 31,000.00) en concepto de pago por el excedente de producto de agua y slop bombeados por la M/N "APJ SHALIN" al pactarse un acuerdo previo de lightering para corregir el calado de la nave y poder transitar por el Canal de Panamá, más los intereses legales causados hasta la fecha de pago de la obligación, las costas por el trabajo en derecho y los gastos de cobranza judicial, y en la segunda, la condena de la compañía SURRENDRA OVERSEAS LTD al pago de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON 25/100 (US$ 70,876.25), en concepto de indemnización por la acción negligente y culposa de la M/N "APJ SHALIN" de bombear a la barcaza ENERGY V un producto con sedimentación granular en descomposición (maíz podrido) a sabiendas de su contenido perjudicial para los tanques de la barcaza y sus bombas, más los intereses legales que se causen hasta la fecha de pago de la obligación, las costas por el trabajo en derecho y los gastos de la cobranza judicial.

Mediante Sentencia N°6 de 15 de mayo de 2007, visible a fojas 915-932, la Juez Suplente del Primer Tribunal Marítimo luego de un recuento de los antecedentes del caso resolvió cada una de las excepciones presentadas por la parte demandada.

En cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante, determinó que "si bien de las pruebas aportadas por la demandante se pudiese establecer que fue ATLANTIC SERVICES SUPPLY, S.A. quien brindo los servicios, la relación contractual se concentró con el grupo CENTRAL AMERICAN LINE, S.A., siendo ésta última la parte legitimada para demandar en la presente causa, pues se trata de dos personas jurídicas distintas."

En la excepción de compensación, señalo que "si bien se probó en juicio a través de peritajes que el combustible devuelto a la M/N "APJ SHALIN" una vez terminó su tránsito era de menor calidad, comparte por el contrario el criterio de la demandante cuando argumenta que no tiene cabida la figura de la "compensación", pues no reúnen los requisitos necesarios para operar la misma. Además indica el fallo que "en el presente proceso, la demandada no aportó al proceso ninguna de las pruebas que considera la doctrina pueden dar cabida a la compensación: aceptación de la existencia de la deuda por parte de la demandante, documento que preste mérito ejecutivo o una resolución definitiva dictada por el Juzgador competente. Muy por el contrario, la demandante se opuso a la misma desde el primer momento que fue invocada y, no habiéndose probado una deuda líquida y exigible por parte de la actora hacia la demandada, no tiene cabida la compensación."

Otra de las defensas que entró a conocer el fallo, es la excepción de Inexistencia de la Obligación, en la cual se resolvió que "el servicio de "lightering" brindado por CENTRAL AMERICAN LINE, S.A. fue ofrecido a un buque granelero, por lo que conforme a la definición que da el perito R.P. en su informe (foja 495 y ss) combustible contaminado es aquel que puede contener cualquier elemento extraño al combustible, ya sea sólido o líquido, por lo cual considera este Tribunal que si el servicio iba a ser brindado a un granelero ( M/N APJ SHALIN"), resulta obvio que parte del material bombeado fuese de naturaleza granular ( en este caso maíz ), compartiendo esta J. el criterio expuesto por el perito R.P.. Agrega, la juzgadora que las pruebas que obran en el expediente crean certeza que solamente se utilizó un tanque para el producto contaminado, y que dicho tanque no fue utilizado en un 100%, pues es una costumbre en este tipo de operaciones dejar un margen libre para maniobrar, de la misma forma la inutilización del tanque mientras se vaciaba y se le realizaban operaciones de limpieza fue un par de días ( 2 a 3 días ) mientras se pasaba al cisterna, luego, al ser devuelto el producto al tanque, estuvo inutilizado por otros días mientras se realizaba la limpieza con las labores normales de la barcaza, no interrumpiéndose las últimas. Y por último, concluye señalando que " el hecho que el producto contaminado (combustible) no tenga un valor comercial, no constituye un incumplimiento de contrato, ya que ello no formaba parte del contrato, el mismo sólo establecía la remoción de 400 toneladas de combustible contaminado, que tal como ha quedado acreditado en juicio, fue exactamente lo que se bombeó procedente de la M/N " APJ SHALIN " y para lo que fuese contratada entre otras cosas la empresa CENTRAL AMERICAN LINES, S.A.

Simultáneamente, a través de Sentencia N°7, la Juez resolvió la segunda demanda acumulada al proceso interpuesta por ATLANTIC SERVICES SUPPLY,S.A. y entró a conocer igualmente cada una de las excepciones propuestas. En la primera de ellas, la excepción de prescripción, "admite la misma, ya que así lo permite el artículo 72 de la Ley 8 de 1982, por lo que observa que ha transcurrido un año y unos días desde que la demandante conocía el hecho que dio origen a la presente acción. Además, computa el término partiendo de la prueba presentada por la demandante, la copia cotejada de la bitácora del remolcador " EL PODEROSO" con fecha 8 de marzo de 2004. Concluye, indicando que " no podemos ignorar las actuaciones de los propietarios de la barcaza "PODEROSO V", la cual bombeó el combustible contaminado, habiendo pasado con creces el término de un (1) año y un día de que trata el artículo 1651 del Código de Comercio...

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