Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Agosto de 2009

Número de expediente191-08
Fecha25 Agosto 2009
CategoríaBienes inmuebles,solicitud de inscripción,Contrato de compraventa,registro de la propiedad

VISTOS:

Conoce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación presentados por JOHN ALMILLATEGUI, BIENES RAÍCES FARALLÓN, S.A., y BETZY MALCA, contra la Resolución del 6 de diciembre de 2007, emitida por la Dirección General del Registro Público.

La resolución impugnada suspende la inscripción del asiento 89124, tomo 2002 y su adicional Asiento 61980 del tomo 2007, que contienen un contrato de compraventa de la finca 1147 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Coclé, celebrado entre JOHN ALMILLATEGUI y BIENES RAÍCES FARALLÓN, S.A. Señala el auto registral que la suspensión se da por hallarse inscritos sobre esta finca una serie de asientos referentes a oficios girados por el Juzgado Tercero Seccional de Familia, dentro de un proceso de liquidación de Régimen Económico Matrimonial propuesto por BETZY MALCA en contra de J.A..

De la anterior resolución, fueron notificados los interesados en la inscripción de los asientos 89124 y 61980 y todos manifestaron su disconformidad con la misma apelando ante el superior que por Ley corresponde.

APELACIÓN DE JOHN ALMILLATEGUI

JOHN ALMILLATEGUI, representado judicialmente por el Licenciado Tomás Vega Cadena, solicita a la Sala en su recurso de apelación, la revocatoria de la resolución impugnada y que en su lugar se ordene la inscripción de los asientos que fueron suspendidos.

Basa su impugnación en el hecho de que los asientos que señala la resolución de suspensión y que provienen del Juzgado Tercero Seccional de Familia, no son ordenes que afecten derechos reales sobre la finca 1147, sino que constituyen una serie de comunicaciones por parte de la juzgadora, que consisten en que luego de realizada la venta del bien inmueble en cuestión, se satisfagan ciertos derechos a favor de BETZY MALCA.

Por otro lado, señala que la colocación de una nota marginal de advertencia por parte del Registrador, no es procedente por cuanto no fue ordenada por la juez de familia a través de su sentencia N°280 de 14 de mayo de 2007. La comunicación emitida por la juzgadora no debe, según se dice, interpretarse como una restricción al traspaso de la finca, dado que de no darse dicho traspaso no puede en todo caso cumplirse con la Sentencia proferida por la Juez.

Añade que el contrato de compraventa de la finca 1147, realizado cuando aún estaba casado con la Sra. M., es totalmente válido según la capitulación matrimonial que mantenían y además que ella no se opuso a la transacción.

Afirma también el recurrente, que con la sentencia N°280 de 14 de mayo de 2007, desaparecían todos los reparos hechos en un principio para la inscripción del traspaso de la finca, puesto que el secuestro ordenado anteriormente por el mismo juzgado de familia, y que considera nunca debió ser inscrito, fue levantado con la mencionada resolución judicial.

Por otra parte, ataca la inscripción de una tercería excluyente que pesaba en el auto registral de 7 de junio de 2007, señalando que nunca debió ser inscrito, lo que efectivamente, luego de un recurso de apelación propuesto por BETZY MALCA, declaró la Sala Civil.

Señala también que el auto atacado conculca el principio de prioridad registral, puesto que el asiento 61980, que adicionaba el asiento 89124, fue ingresado con anterioridad a la nota proveniente del Juzgado de Familia que devino en los reparos hechos a la inscripción de la compraventa, contenidos en el auto ahora atacado.

Finaliza el recurrente señalando que los oficios provenientes del juzgado a los que alude el auto registral atacado, no constan en el expediente e inclusive que algunos no fueron siquiera enviados por el Juzgado de Familia al Registro, además de que ninguno de los oficios ordena al Registrador la colocación de una nota marginal de advertencia.

APELACIÓN DE BIENES RAÍCES FARALLÓN, S.A.

Por su parte, BIENES RAÍCES FARALLÓN, S.A., representada legal y judicialmente por la Licenciada E.R.C., solicita en su recurso de apelación la revocatoria del auto registral de 6 de diciembre de 2007, y que en su lugar se ordene la inscripción de los asientos 89124 y 61980, que contienen el contrato de compraventa de la finca 1147. Pide además que se declare nula la anotación marginal que solicitó la Juez Tercera Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Fundamenta su apelación contra la calificación del registrador señalando que la inscripción de la compraventa de la finca 1147, contenida en los asientos que considera deben ser inscritos, ha sido suspendida en varias ocasiones debido a varios reparos que han ido paulatinamente desapareciendo, entre los cuales está una solicitud de inscripción de una tercería excluyente presentada por BETZY MALCA que fue declarada no inscribible y reiterada por la Sala Civil ante un recurso de apelación.

Sobre la anotación de una nota marginal, señala que debe ser declarada nula por la Sala, dado que dicha orden no provino de la parte resolutiva de una resolución judicial, sino de la parte motiva de una aclaración de sentencia que además fue negada, no obstante fue enviada al Registro como aclaración de la Sentencia que decidió la liquidación del régimen de participación en las ganancias, es decir, de la Sentencia N°280 de 14 de mayo de 2007.

Afirma sobre este punto, que la parte resolutiva de una resolución judicial es la única parte que puede el Registrador inscribir, y que no se observa en ninguna de las resoluciones judiciales enviadas el Registro por parte del Juzgado de Familia, la orden de colocar una nota marginal, por lo que su inscripción debe anularse.

En este mismo sentido, afirma que la sentencia N°280 de 14 de mayo de 2007, no señala en su parte dispositiva una orden que afecte derechos reales sobre la finca objeto de la compraventa, salvo el de levantar el secuestro previamente ordenado. Lo restante dentro de la aludida resolución judicial viene siendo el reconocimiento de un derecho a favor de BETZY MALCA, que no puede afectar la inscripción de los asientos 89124 y su adicional 61980.

Finalmente, señala que no se puede considerar la anotación de la marginal como una orden por insistencia del juzgador, dado que para que este sea el caso, la orden debe también constar en la parte dispositiva de una resolución judicial, lo que no sucedió. Señala además que no consta dicha reiteración de la inscripción en orden judicial alguna, con lo cual el Registrador no estaba en la obligación legal de inscribir la aludida anotación marginal.

APELACIÓN DE B.M.

La sustentación de la apelación propuesta por BETZY MALCA, le correspondió a la firma forense M. &M., que solicita en su impugnación al auto registral, la revocación de éste y que en su lugar se cancelen definitivamente lo asientos 89124 y su adicional 61980, dado que el plazo legal para la reparación de los defectos anotados ha transcurrido, por lo que es imposible para los interesados subsanar dichos defectos.

La petición de...

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