Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2009

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El apoderado judicial sustituto de la parte actora, CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ha presentado Recurso de Apelación contra la Sentencia No. 05 de 20 de diciembre de 2006, dictada dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado propuesto por CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A. contra M/NH.KIRKENES, mediante la cual el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá declaró la falta de legitimidad pasiva de la M/NH.KIRKENES y la absolvió de la pretensión interpuesta en su contra por CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 12 de febrero de 2007, admitió el de apelación, por lo que procede resolver el fondo del mismo, previo análisis de las constancias en autos.

RECURSO DE APELACIÓN

Sostiene la censura que el objeto de su es que se REVOQUE la Sentencia No.05 de 20 de diciembre de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimidad pasiva de la motonave H.KIRKENES y en su lugar le imponga a la M/N demandada la condena al pago a favor de la demandante de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOS BALBOAS CON 50/100 (B/45,002.50) más los intereses, costas y gastos de acuerdo a la Ley.

Como sustento de su alzada el demandante señala, que se dio un error de derecho en cuanto a la valoración de la supuesta prueba pericia¡ escrita, en base al Derecho de la República de Guatemala aportada por la demandada. A este planteamiento llega el Actor, puesto que si se considera como una prueba documental privada, los respectivos documentos no cumplen con las formalidades legales exigidas a los documentos privados procedentes del extranjero, y que se encuentran contenidas en los artículos 326 y 30 del Código de Procedimiento Marítimo, en relación con la Ley No. 28 de 7 de julio de 1999, reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 131 de 13 de junio de 2001.

Por otro lado, señala que si se le da el tratamiento de una prueba pericia¡, tampoco cumplen con las formalidades exigidas a la Prueba Pericia¡, de acuerdo a los artículos 218, 371, 376, 377 y 25 del Código de Procedimiento Marítimo.

Los documentos sobre los cuales se esgrimen estos argumentos, son los visibles a foja 643 y 691 del expediente, a los cuales el A quo les dio el carácter de documentos privados, por lo que no le es aplicable las formalidades exigidas en el artículo 326 del Código de Procedimiento Marítimo, respecto a documentos procedentes del extranjero, por cuanto la norma se refiere a documentos públicos, pero el cual se tomará en cuenta bajo el concepto de la sana crítica.

Plantea el , que es una verdad indubitable que la validez y valoración de la prueba documental son diferentes a las formalidades para la validez y valoración de la prueba pericia¡. Que el A quo detectó un vacío en el Código de Procedimiento Marítimo respecto a los documentos privados procedentes del extranjero, sin embargo, considera que no debió llenarse con la aplicación genérica del principio de la sana crítica, sino en lo dispuesto en el artículo 31 del propio cuerpo legal y con lo dispuesto en el artículo 326 y 877 del Código Judicial, que no hace distinción entre documentos públicos o privados.

Continua señalando que los documentos en mención no cumplen con las formalidades legales, lo cual sustenta en los artículos 326 del Código de Procedimiento Marítimo, Ley No. 28 de 7 de julio de 1999, reglamentada a través del Decreto Ejecutivo No.131 de 13 de junio de 2001, por la cual se reglamentan las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y su organización estructural, por lo que debieron ser rechazados.

Ahora bien, en cuanto al no cumplimiento de las formalidades exigidas a la Prueba Pericia¡, señala que el derecho extranjero según el artículo 218 y 371 del Código de Procedimiento Marítimo puede ser probado por peritos, los cuales deben ser idóneos, ver artículo 377 de la Lex Cit, y en el presente caso esto no se ha probado. Luego incumple con lo dispuesto el artículo 376 Ibidem.

Aborda el el tema del error de derecho en cuanto a que se niega la posibilidad de la acción IN REM contra la nave, a pesar que el Código de Comercio de Guatemala contempla de forma similar al Código de Comercio de Panamá, esta posibilidad. Señala que las acciones in rem e in personara coexisten, el acreedor tiene una acción contra el porteador in personam, a la vez puede tener una acción contra la nave IN REM, por el mismo hecho, siempre que el supuesto en estudio esté incluido dentro de la lista de créditos marítimos privilegiados. Agrega, que pese a la existencia de ambas acciones, hay unanimidad en la doctrina, en cuanto a que el acreedor sólo puede cobrar de uno solo de los demandados, toda la acreencia, de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa.

En el caso objeto de estudio, plantea que tan deudor es el porteador MAERSK SEALAND (in personara); como deudora es la nave H.KIRKENES (in rem). Lo que ocurre es que la acción ha sido dirigida contra la nave y ésta responde objetivamente, pero también de forma solidaria por la responsabilidad del porteador. Sin embargo el A quo erróneamente llega a excluir la responsabilidad in rem, que también surge en este caso, la cual es directa de la nave, y ello por considerarlo un crédito marítimo privilegiado.

La opción de la acción in rem se puede ejercer directamente contra la nave independiente de quien sea su operador o propietario, manifiesta el , pero no basta que la ley sustantiva reconozca la existencia de los créditos marítimos privilegiados y la responsabilidad directa de la nave, como lo hacen el Código de Comercio de Panamá, a través del artículo 1507, como en el Código de Comercio de Guatemala, a través de su artículo 839 para ejercer una acción in rem, es necesario que exista la normativa procesal que permita entablar un contra la nave. En Guatemala las normas del Código de Comercio reconocen la obligación directa de la nave, normas sustantivas que se están aplicando al caso en comento. Señala que la norma procesal aplicable al caso concreto son las normas procesales panameñas, las cuales son de orden público.

Cita como normas sustantivas aplicables los artículos 838 y 845 del Código de Comercio de Guatemala, normas que en su concepto reflejan el reconocimiento que hace el dicho Código del surgimiento de la obligación directa de a nave respecto de los créditos marítimos privilegiados, sistema similar al nuestro.

Continua citando como normas aplicables el artículo 839 de la Lex Cit, disposición que ratifica la responsabilidad directa de la nave por los créditos marítimos privilegiados que se listan en la norma, la cual en el numeral 10 establece la responsabilidad directa de la nave, siempre que existan unas mercaderías cargadas en la nave y estas no hayan sido entregadas a su destinatario, surge un crédito marítimo contra la nave, la cual no prevé que las mercaderías deben estar relacionadas con un contrato de transporte.

Señala, que este tema ha sido introducido de manera artificiosa por la demandada, a través de unos supuestos peritajes en Derecho de Guatemala cuya eficacia jurídica ha sido cuestionada, puesto que dichas normas no hacen distinción alguna sobre el tipo de contrato de transporte; si se carga la mercadería ajena y no se entrega surge el crédito marítimo privilegiado, la norma no señala hasta que punto debe llegar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR