Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Octubre de 2009

Número de expediente158-05
Fecha06 Octubre 2009

VISTOS:

La firma forense Carreira Pittí P.C. Abogados, firma forense de generales que constan en autos, en su condición de apoderada judicial de M.D. de Los R.T., interpuso recurso de apelación contra el Auto N° 48 de 22 de marzo de 2005, dictado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario marítimo instaurado por M.D. de Los Reyes Tordilla contra Sinsplax Private LTD.:

El auto apelado resolvió lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA la excepción de litispendencia invocada por la demandada Sinsplax Private LTD.

SEGUNDO

DEVOLVER el certificado de garantía consignado por la demandada para levantar el secuestro que racayó sobre la M/N Envoyager.

TERCERO

ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE previa anotación en el libro de salidas.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se fijan en doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) solamente.

El presente proceso ordinario marítimo se inició con la presentación de la demanda ante el Primer Tribunal Marítimo de Panamá por parte del Señor Miguel D. de Los R.T., con el objeto de que se condenara a Sinsplax Private LTD., en su calidad de propietaria de la M/N ENVOYAGER, respectivamente, con el objeto de que fuera condenada a pagarle al demandante la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BALBOAS CON 32/100 (B/.166,644.32), más los intereses, costas y gastos del proceso. Con la demanda se solicitó el secuestro de la M/N ENVOYAGER, de propiedad de la demandada Sinsplax Private LTD, decretándose la medida mediante Auto N° 55 de 1 de febrero de 2002.

La parte recurrente, por intermedio de su apoderado especial la firma forense De Castro & Robles, solicitó al Tribunal A Quo, la revocatoria de su decisión, interponiendo para tales efectos, las siguientes incidencias:

1- Excepción de litispendencia, con fundamento en el artículo 61 y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 8 de 1982.

2- Incidente de declinatoria de competencia, con base de una cláusula de sumisión jurisdiccional.

3- Solicitud de declinatoria de conocimiento de la causa en base a la doctrina de forum non conviniens.

4- Excepción de inexistencia de la obligación debido a que no existe culpa o negligencia de la demandada en la ocurrencia del accidente del demandante.

5- Excepción de inexistencia de la obligación debido a la negligencia contributiva del demandante.

Seguidamente, se dictó la resolución que es objeto del presente recurso de apelación y que declaró probada la excepción de litispendencia invocada por la demandada Sinsplax Private LTD.

La representación judicial de la parte demandante presentó escrito sustentando su recurso de apelación, el cual es consultable de fojas 835 a 840, en el que se solicita se revoque la decisión impugnada en vista de que no se han cumplido los presupuestos para que se produzca el fenómeno de la litispendencia internacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Marítimo, exponiendo una serie de argumentaciones, que ha continuación pasamos a sintetizar:

1- No existen en el presente proceso, los elementos característicos para que se complete la figura de la litispendencia, tales como: identidad de partes, causas de pedir o pretensiones y que los juicios se hayan iniciado.

2- Agrega el apelante, que la decisión recurrida, acepta la existencia de un proceso que se encuentra pendiente de decisión en Filipinas, pero igualmente acepta que no se encuentra demandado SINPLAX PRIVATE LTD. (parte demandada en el presente proceso), sino que son otros los demandados, lo que indica que en efecto, no hay identidad de partes en el proceso propuesto en Filipinas.

3- Acota en su escrito, que de acuerdo al principio de reciprocidad internacional, del Derecho Internacional Privado e incluso del Público, Filipinas, no tiene por qué reconocer que la demanda interpuesta en Panamá, suspende el término de prescripción en Filipinas.

4- Asimismo, el recurrente manifiesta en su escrito de apelación, su disconformidad en lo ordenado por la Juez Marítima Suplente del Primer Tribunal, en cuanto a la devolución de la fianza, ya que según él, realizar la devolución de la fianza, en este estado de cosas, es dejar sin efectividad cualquier sentencia que sea dictada en Filipinas o en Panamá, si el caso llegase a retornar por razón de la denegación de justicia que pueda originarse en Filipinas, por rechazar la causa, tal cual ha ocurrido en casos anteriores, que se encuentran en la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

5- Sostiene la Firma Forense Carreira Pittí P.C. Abogados, que "el J. que ordena la declinación de la causa debe prever la ejecutabilidad de la sentencia conseguida en el otro foro, pues si se tiene garantía en su...

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