Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Noviembre de 2009

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La secretaría del Primer Tribunal Marítimo de Panamá remitió a esta Corporación Judicial el Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que M.B.C., en su propio nombre y en representación de su menor hija P.C.B., le sigue a M/N CARIBE TUNA, con la finalidad que sean resueltos los recursos de apelación promovidos por la representación legal de la parte demandada contra los Autos No.264 de 13 de diciembre de 2007 y No.265 de 14 de diciembre de 2007, proferidos por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

Al encontrarnos ante la apelación de dos autos, por economía procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 8 de 1982 y aplicando por analogía el artículo 1143 del Código Judicial, el cual dice que los recursos deben resolverse en una sola resolución, procede esta Sala al análisis separado de cada libelo, no sin antes referir lo decidido por las resoluciones que se impugnan por esta vía procesal.

En el Auto No.264, de 13 de diciembre de 2007, el Juez de primera instancia resuelve:

"...DECLARAR NO PROBADA fehacientemente la existencia de las causales de Apremio invocadas por el peticionario, en los términos del artículo 187 de la Ley 8 de 1982, conforme fue reformada.

MANTENER secuestrada la nave, en los términos que fuese decretada por este Tribunal.

No hay condena en costas ..." (f. 490).

Y, mediante el AutoNo.265, de 14 de diciembre de 2007, el mismo funcionario judicial decide lo siguiente:

"..DECRETA AMPLIACIÓN DE SECUESTRO a favor de M.B.C. en su propio nombre y en representación de su menor hija P.C.B. y en contra de la M/N "CARIBE TUNA" hasta la concurrencia de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$ 3,691,258.00), más los intereses, gastos y costas por el trabajo en derecho, las cuales se fijan en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BALBOAS CON 35/100 (B/.382,844.35) que resulta de la aplicación de la Tarifa Mínima de Honorarios Profesionales de Abogados en la República de Panamá, adoptada mediante Acuerdo N° 49 de 24 de abril de 2001 por la Corte Suprema de Justicia.

PRACTIQUE el Alguacil del Primer Tribunal Marítimo de Panamá la diligencia de secuestro correspondiente y TOME las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente orden.

..." (f.570).

I- SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO No. 264 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2007 (fs. 638-652).

La apelante solicita a la Sala que se revoque el auto y, en consecuencia, ordene la celebración de la audiencia especial de apremio, fundamentado en los siguientes hechos: 1) Que ante el Primer Tribunal Marítimo se presentó demanda contra la M/N CARIBE TUNA, por la cual se reclaman básicamente derechos indemnizatorios por el fallecimiento del señor CALACA ANDRE, "producto de un accidente de avión"; 2) Que al acogerse la demanda, el Tribunal Marítimo "sólo admite el evento de responsabilidad objetiva laboral"; 3) Que contra el Auto de secuestro se presentó recurso de apremio, por las siguientes causales: pacto de no secuestrar, inexistencia del crédito marítimo privilegiado y ausencia de prueba prima facie sobre la vinculación de la embarcación con el accidente acaecido"; y 4) Que aunque aportaron las "pruebas necesarias" que demostraban las causales alegadas, el Tribunal Marítimo "entra al fondo de las mismas y decide, sin llamar a la audiencia respectiva, rechazar de plano el recurso planteado, infringiéndose los artículos 166, 185, 186, 187, 188 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Seguidamente, expresa su disconformidad sobre lo considerado por el a-quo en la resolución impugnada, respecto a las dos causales de apremio alegada.

Con relación a la primera causal, consistente en la existencia de pacto de no secuestrar, dice la apelante, que el J.M. al considerar que la cláusula que aparece en el contrato de trabajo del marino fallecido en donde consta el pacto de no secuestrar violaba derechos de los trabajadores y declara nulo el contrato, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, "por cuanto que lejos de quedar desprotegido los derechos del marino, el mismo quedaría garantizado con una carta de P&I, frente al pacto de no secuestrar, como contraprestación del mismo".

Asimismo, refiere que esa causal estaba probada y que el Tribunal Marítimo lo que debió hacer era llamar a audiencia de apremio, apoyándose en un fallo dictado por la Sala en otro caso, para concluir que al Tribunal no le correspondía decretar la nulidad de un contrato, "sin previamente oír las razones de las partes".

En cuanto a la segunda casual de apremio, sobre la ausencia de prueba prima facie e inexistencia del crédito marítimo privilegiado, argumenta que varios han sido los precedentes jurisprudenciales que se refieren a la interpretación del artículo 185 y siguientes de la Ley Marítima. De igual manera, discute que esas causales aparecen fundamentadas tanto en las pruebas que acompañó la demandante, como en las acopiadas al recurso de apremio; que la demanda se trata de un accidente aéreo que sufre el señor CALACA ANDRE al precipitarse al mar el helicóptero en que viajaba y que el J.M. rechazó el apremio sin revisar previamente las pruebas prima facie y los requisitos para que surgiera el crédito marítimo privilegiado, basándose en el hecho que "se trataba de una obligación surgida en virtud de la relación de trabajo, y que ello daba origen a una responsabilidad de carácter objetivo y que el Código de Trabajo daba garantía privilegiada a los derechos del trabajador". Sin embargo, de acuerdo a su criterio, lo reclamado no se trata de un derecho del trabajador sino de su familia, por lo que debía aplicarse el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo de Venezuela y no la normativa laboral.

Alega, también, que de acuerdo a la doctrina "para que surja un crédito privilegiado sobre para (sic) la indemnización por muerte de la tripulación, debe existir una participación directa del buque o de la tripulación en el acontecimiento funesto"; sin embargo, a su juicio, aunque se haya reclamado responsabilidad objetiva laboral, debía prevalecer el derecho sobre el surgimiento del crédito privilegiado, por cuanto que en este caso no existía un vínculo entre el hecho que generó la muerte del marino y la embarcación, pues, el accidente ocurrió a dos millas náuticas de la nave, sin la intervención del buque ni de la tripulación, situación que impide a la embarcación garantizar un privilegio como el reclamado. Estima, por ello que es importante la verificación de las pruebas prima facie que vinculan a la nave con el accidente aéreo, que dice son nulas, porque "(i) el helicóptero era alquilado a otra empresa, (ii) el piloto del helicóptero no era empleado del armador ni parte de la tripulación de la nave, al igual que tampoco lo era el mecánico del helicóptero; (iv) (sic) correspondía al propietario del helicóptero el mantenimiento del mismo; (v) (sic) el marino sale por su propia decisión en el helicóptero y no por mandato del capitán de la nave CARIBE TUNA", hechos que manifiesta fueron acreditados con las pruebas que acompañaron al recurso de apremio.

Finalmente, hace referencia a un fallo de la Sala Civil, expedido en el proceso que E.Y.L. le siguió a M/N TEMPLARIO, en donde manifiesta que esta Corporación...

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