Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Julio de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el cuadernillo de acción de Hábeas Corpus a favor de E.Á.R., contra el Juez Octavo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que contiene la resolución Nº 22 de 14 de mayo de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se ordenó el cese de la tramitación de la demanda de hábeas corpus.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El tribunal a-quo, determinó el cese de la tramitación de la acción de hábeas corpus, toda vez que a fojas 226-234 del sumario consta la sentencia Nº 33S.I. de 17 de marzo de 2006, proferida por el Segundo Tribunal Superior, que previa revocatoria de la sentencia Nº 13 de 13 de septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Panamá, condenó a Á.R. a la pena de cuarenta y cinco meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de G.M.V., decisión ésta, contra la cual se anunció el recurso de casación, sin embargo, luego de concedido el término legal para tal fin, no fue sustentado, por lo que el recurso fue declarado desierto, según consta a fojas 258-259 del sumario.

Consiguientemente, estimaron que no se vulneró derecho alguno al sentenciado, atendiendo a que se encuentra acreditado que su defensor anunció casación de la sentencia condenatoria del Tribunal Superior y por otro lado, el procesado actualmente está cumpliendo la pena de prisión, lo que elimina su status de detención preventiva, argumento éste en el cual se fundamentó la acción de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

El Licenciado JOSÉ RIGOBERTO ACEVEDO, sustentó el recurso de apelación, concentrando su disconformidad en la resolución recurrida, al manifestar que el a-quo estimó como innecesaria la notificación personal de una sentencia condenatoria, porque el abogado defensor se había notificado, así como anunciado la casación que no formalizó.

En ese sentido, indicó que la sentencia condenatoria tiene que ser notificada personalmente al condenado, toda vez que es la persona a quien le afecta y tiene el derecho a recurrir en casación, por lo que considera que lo argumentado por el tribunal de primera instancia infringe los artículos 32 de la Constitución Política y 8 del Pacto de San José.

En consecuencia, es del criterio que desde el momento en que se le notifica al sentenciado la condena a través de edicto emplazatorio, pretendiendo que la misma quede ejecutoriada, se le suprime el derecho a conocer su contenido y a recurrir, por lo que todo lo subsiguiente en el proceso es objeto...

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