Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4 de Junio de 2004
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2004 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
La Firma Forense Arosemena, N. y C., actuando en representación de SHERING-PLOUGH, S.A., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá el 30 de enero de 2004, mediante la cual deniega la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el recurrente contra el Auto 1846 del 6 de noviembre de 2003, emitido por el Juzgado Sexto del Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.
DE LA ORDEN RECURRIDA EN AMPARO
El
auto dictado por el Juez Sexto de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito
Judicial de Panamá ordenó la práctica de una diligencia exhibitoria en las
oficinas de SHERLING-PLOUGH, S.A., el día 6 de noviembre de 2003. Además,
señaló que debe obtenerse, únicamente, copia de la documentación pertinente.
(Fojas 3 y 4).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La firma A., N. y C., en su condición de representante legal de SHERLING-PLOUGH, S.A., recurrió en amparo contra la orden impartida por el señor J..
En el escrito legible de fojas 2 a 8, recibido el día 18 de noviembre de 2003, el abogado manifestó que la firma G., A. y L., en representación de la sociedad extranjera GRUPO AT SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó ante el Juzgado aseguramiento de pruebas, con la asistencia de peritos, y mediante diligencia exhibitoria, a los libros de contabilidad, registros electrónicos, correspondencia, archivos, registros y demás documentos que se encuentren en las oficinas de la sociedad SCHERING PLOUGH, S.A.
Explicó el amparista que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Comercio, las diligencias exhibitorias a un comerciante deben recaer sobre determinados asientos de libros y documentos solicitados, a instancia de parte legítima, y que ninguno de estos requisitos se cumple en este caso. En este sentido, destacó que no está claro la condición de parte legítima de Grupo At Sociedad Anónima.
Con fundamento en estas razones solicitó la revocación de la orden de practicar la meritada diligencia exhibitoria porque, a su entender, transgrede el artículo 29 de la Constitución Política.
A juicio del amparista, la violación de esta norma que protege la involabilidad de la correspondencia y documentos privados, se produce toda vez que la diligencia impugnada, en lugar de definir de manera específica los asientos y documentos sobre los cuales debe recaer la revisión, es imprecisa, lo cual la hace extensiva a toda la información contable y que reposa en los registros comerciales de la empresa.
Además, señaló que esta infracción del artículo 29 implica la conculcación de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 32 de la Constitución, lo que trae consigo la violación a esta norma constitucional.
Por
último consideró el amparista que se violó el artículo 817 el Código Judicial,
que exige que exista una relación sustancial o interés jurídico que debe tener
la sociedad extranjera, lo cual no se ha demostrado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia la apoderada judicial de SCHERING-PLOUGH, S.A. interpuso el presente recurso de apelación.
Su oposición la sustenta, en primer término, en que existe una falta de atención al amparo y un error grave en la designación del amparista por parte del Tribunal Superior.
Seguidamente, cuestiona la competencia del Juez panameño para conocer de las controversias que pudieran surgir por el contrato de manufactura celebrado entre SCHERING -PLOUGH HEALTHCARE PRODUCTS, INC. y GRUPO AT, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que dicho contrato fue celebrado en Guatemala y el territorio contemplado se circunscribe a Belice, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Guatemala y Nicaragua, sin incluir a Panamá. Por otro lado se trata de un contrato estrictamente regulado por las leyes de Guatemala y que recoge la actividad de manufactura (Trademark/Know-How/Licence Agreement), de contenido local. Al respecto, manifiesta el apelante:
"Ni el Juez que dictó la orden impugnada, ni el Tribunal Superior, se percataron de que el Juez panameño no tiene competencia para conocer de esta causa, toda vez que se trata de contrato celebrado y ejecutado fuera de territorio panameño, por dos sociedades extranjeras una de Guatemala y la otra de los Estados Unidos de América, cuyo objeto es la prestación de servicios netamente territoriales, ajenos a la jurisdicción y competencia del Juez panameño.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Judicial, caso primero, en Panamá, en los procesos en que se ejercita una acción personal de un contrato, son jueces competentes los del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, y el del lugar donde se celebró el contrato, por tanto, el Juez panameño no tiene competencia para atender asuntos relacionados con dicho contrato celebrado y ejecutado en el extranjero ".
Señala que el juez guatemalteco ya ha conocido de procesos relacionados, por lo que le atañe la competencia de todos los demás y que el interés de GRUPO AT, SOCIEDAD ANÓNIMA, gira en torno a obtener pruebas para sus procesos iniciados y ventilados en Guatemala, obviando el procedimiento de Cartas Rogatorias, y lo establecido en la Ley 10 de 18 de junio de 1991 por la cual se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre E. o Cartas Rogatorias. Adicionalmente, el derecho de gestión también está prescrito.
Cita
el fallo de 2 de abril de 1996, en el cual la Corte manifestó que la única
excepción a la regla general establecida por el Artículo 29 de la Constitución
se verifica bajo los siguientes supuestos:
-
que lo realice autoridad competente, b) que el examen tenga fines
específicos y c) que se respeten las formalidades que establece la Ley.
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
Por su parte, la firma G., A. &L., en representación de GRUPO AT, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó oposición a la alzada.
Manifiesta que, en cuanto a la afirmación del apelante, no es cierto que el juez de circuito panameño carece de competencia para emitir la orden, toda vez que la diligencia exhibitoria no se solicitó contra la sociedad estadounidense SCHERING - PLOUGH HEALTHCARE PRODUCTS, INC., sino contra SCHERING PLOUGH, S.A., sociedad anónima constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, y que será demandada en un futuro mediante un proceso ordinario de mayor cuantía. En este sentido, apunta el opositor, la competencia de un tribunal se fija en función del domicilio del demandado y no del demandante.
Aclara que en la solicitud de la diligencia exhibitoria no se menciona que GRUPO AT demandará a SCHERING PLOUGH, S.A. por incumplimiento de contrato, sino por los daños y perjuicios que esta última está causando a GRUPO AT.
Como segundo punto, el apoderado judicial de GRUPO AT, SOCIEDAD ANÓNIMA, se refiere a que el examen de los documentos sí se ordenó sobre hechos concretos y específicos ocurridos en períodos de tiempo determinados, los cuales van de octubre de 2000 a la fecha de la práctica de la diligencia exhibitoria. (Cfr. fojas 2 y 3 del cuadernillo). Además, apunta que reiterada jurisprudencia ha señalado que no es necesario que se mencionen los asientos o libros específicos, así como tampoco es necesario que el Juez transcriba todos los puntos específicos sobre los cuales se ordena el examen, pues este último no es un requisito legal ni jurisprudencial. Al respecto, explica:
De hecho, los jueces tienen por costumbre en la práctica indicar en los autos que decretan la medida en que (sic) fojas del expediente o cuadernillo se encuentran los aspectos específicos a examinar con la acción exhibitoria y al momento de llevar a cabo la medida se le hace entrega de una copia del auto que ordena la diligencia y una copia de la solicitud de la diligencia, no sólo a los peritos, sino también al responsable de la persona jurídica objeto...
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