Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Diciembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado J.A.P.L., actuando en su condición de apoderado judicial de C.B.C. contra la Resolución del 19 de junio de 2003, dictada por la FISCALÍA SEGUNDA DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

Antes de entrar al análisis de los actuaciones y gestiones que han suscitado el negocio que nos ocupa, es pertinente destacar que mediante memorial visible a fojas 77, los abogados J.A.P.L. y M.D.H., sustituyeron el poder a ellos conferido por C.B.C., en la persona del licenciado J.M., actuación que fue admitida en providencia de 20 de octubre de 2003, misma que se debidamente notificada al procurador judicial sustituto.

  1. LA RESOLUCIÓN APELADA

    Esta causa fue conocida, en primera instancia, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, autoridad que mediante Resolución de 17 de julio de 2003, la declaró NO VIABLE (cf. fojas 45 a 47 del cuadernillo contentivo de la acción).

    Es pertinente destacar que esta decisión fue adoptada, después de haber sido admitida la acción, ya que, según explica el juzgador A quo, los documentos aportados en fase de admisibilidad no permitían deducir que el amparista estuviera implicado en la denuncia que por delito contra el patrimonio interpusiera el señor C.F.C., conclusión a la que arribó después de haber estudiado el material probatorio aportado al expediente donde se surte la correspondiente instrucción sumarial.

    Esta circunstancia, a juicio del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, conllevaba para el amparista la obligatoriedad de "hacer uso del medio defensivo consagrado en el artículo 1993 del Código Judicial, tal como lo indicara el funcionario demandado en su informe sobre lo actuado. ...; por lo que siendo que el amparista no agotó los medios de impugnación correspondientes, procede la declaratoria de no viabilidad de la acción que se examina" (veáse fojas 47 del expediente judicial)

  2. OPOSICIÓN DEL APELANTE

    Por su parte, la defensa técnica de C.B.C., para rebatir estas apreciaciones, toma como punto de partida el hecho de que la carátula contentiva de las diligencias practicadas con motivo de la sumarias, revelan que la parte ofendida en el supuesto delito denunciado por el señor C.F.C., lo constituye la empresa AGENCIAS TROPICALES, S. A. cuyo Presidente y R.L. es el denunciante.

    Partiendo de esta situación y tomando en cuenta lo dispuesto tanto en el numeral 8, artículo 2096 del Código Judicial y 32 Constitucional, el apelante elabora el siguiente planeamiento:

    "...el señor F.S. de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, L.. L.A.M.S., debió exigirle al señor C.F.C., en condición de P. y Representante Legal de la empresa AGENCIAS TROPICALES, S.A., o a sus representante judiciales -por ser la supuesta parte ofendida del delito contra el patrimonio-, que aportara los medios probatorios necesarios que hicieran constar la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos y que esta empresa era la propietaria de dichos bienes.

    Resulta ser, señores Magistrados, que en el expediente penal, en ningún momento, el señor C.F.C., ni a título personal, ni como P. y Representante Legal de la empresa AGENCIAS TROPICALES, S.A., aportó prueba alguna que demostrara la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos, ni mucho menos que él o dicha empresa tuviera el título de propiedad sobre dichos bienes.

    En vez de proceder conforme a derecho, lo que efectivamente se probó es la preexistencia y propiedad de una serie de bienes, cuyo titular lo es la empresa IMPORTADORA TRÓPICO, S.A. y resulta ser, que ni dichos bienes, ni dicha empresa son objeto, ni parte del proceso penal.

    ...

    Si la actuación del querellante, a todas luces resulta inapropiada e inconducente, además de sorprendente, lo insólito es que el señor F.S. de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, L.L.A.M.S., haya admitido pruebas inconducentes para los fines de la instrucción...

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