Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 6 de Agosto de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma MORENO Y FABREGA, en representación de R.B., C.O., E.J.,

LINCOLN LIVINGTONE COHEN y OTROS, ha interpuesto recurso de apelación contra la

resolución de 22 de marzo de 2004 dictada por el Primer Tribunal Superior del

Primer Distrito Judicial

Dicho Tribunal denegó la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta contra los oficios Nos.837 y 838 MC/CCRJ-ST del 19 de febrero de 2004 emitidos por el Juez Sexto del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro de la medida conservatoria y de protección solicitada por R.B., C.O., E.J., LINCOLN LIVINGTONE COHEN y OTROS, contra las empresas MERCATEL, S.A. y CONSTRUCCIONES CIVILES GENERALES, S.A. (COSIGE, S.A).

Para ponderar la decisión apelada, el Pleno considera conveniente hacer una relación cronológica de los antecedentes del presente caso.

Los amparistas solicitaron una medida conservatoria y de protección en general consistente en la suspensión de la construcción del Edificio Pradera, ubicado en calle 81, San Francisco, Ciudad de Panamá, que se construye sobre la finca 25075 de propiedad de la empresa MERCATEL, S.A., y cuya construcción la realiza la empresa COSIGE, S.A.

Mediante el Auto No.142-04 CCRJ-SE de 23 de enero de 2004, visible a fojas 200 del expediente, el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá decretó la medida cautelar solicitada y ordenó a MERCATEL, S.A., y a CONSTRUCCIONES CIVILES GENERALES, S.A., cesar toda actividad relacionada con la construcción del Edificio Pradera.

El día 5 de febrero de 2004, las referidas sociedades, a través de la firma forense GALINDO, ARIAS & LOPEZ, solicitaron al juez demandado que fijara la caución requerida para que, a tenor del numeral 7 del artículo 531 del Código Judicial, se consignara la misma, a fin de que se revocara y levantara la medida conservatoria ordenada. Así, mediante Auto No.547-CCRJ-ST de 12 de febrero de 2003, el juez demandado fijó en B/.70,000.00, la caución que se debía consignar, a fin de levantar la medida cautelar decretada,(ver fs.222) y el 12 de febrero de 2004, dicha firma forense consignó la fianza No.04-13-246397-0 expedida por la Compañía Nacional de Seguros,S.A.

En atención a lo anterior, el 13 de febrero de 2004, el juez demandado dictó el Auto No.578 CCRJ-ST, mediante el cual sustituyó las medidas cautelares con la fianza consignada y, en consecuencia, levantó la medida cautelar y ordenó comunicar lo resuelto por el Tribunal a quien corresponda para los fines legales consiguientes.

El mismo 13 de febrero de 2004, la firma forense apoderada de los solicitantes de la medida cautelar, presentó escrito apelando y sustentando recurso de apelación contra el Auto No.578 CCRJ-ST, recurso de Apelación que se encuentra pendiente de resolver a la fecha.

El día 19 de febrero de 2004, el juez demandado, emitió los Oficios Nos.837 y 838-C/CCRJ-SE, comunicando el levantamiento de la medida cautelar a CONSTRUCCIONES CIVILES GENERALES, S.A. y a MERCATEL, S.A. respectivamente. (Fs.262 y 263)

Contra estos oficios los amparistas presentan el 27 de febrero de 2004 la presente acción de amparo de garantías constitucionales la cual es denegada por el Primer Tribunal Superior, por lo que apelan ante esta Corporación Judicial.

DECISION DEL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial mediante resolución de 22 de marzo de 2004 denegó la acción de amparo propuesta contra las órdenes de hacer contenida en los oficios Nos.837 y 838 MC/CCRJ-ST de 19 de febrero de 2004, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

"Conforme al artículo 995 del Código Judicial, una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

De acuerdo al artículo 1022 del Código Judicial ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes y, al tenor del artículo 1035 del Código Judicial, las resoluciones pueden cumplirse o ejecutarse cuando se encuentren ejecutoriadas, salvo que sean objeto de un recurso de apelación cuya concesión se dé en el efecto devolutivo y, por último, el numeral 2 del artículo 1139 del Código Judicial dispone que las apelaciones se concederán en el efecto diferido, o sea suspendiendose el efecto de la resolución apelada pero continuando el proceso en lo que no dependa de ella, cuando se trate de resoluciones que ordenen el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar.

De todo lo expuesto, pareciera ser, pues, que el J. a quo no podía emitir los oficios atacados en el presente amparo.

No obstante, el mismo artículo 1022 establece que se exceptúan, de la regla de que ninguna resolución surte efectos antes de notificada, "las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de término y otras similares, expresamente en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas".

Y es el caso que el artículo 546 del Código Judicial establece que cuando la caución para levantar un secuestro se constituya en dinero, o en caución de compañías de seguros o bancos, autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real; y también dispone dicha norma que la resolución que ordena el levantamiento es apelable por la parte contraria, pero esta impugnación no suspende el cumplimiento de la misma.

En el presente caso hemos anotado que la parte pasiva de la medida cautelar consignó una fianza de seguros de una compañía autorizada para ello, por el monto señalado por el Juez, para levantar la medida.

Es decir, pues, que habiéndose constituido la fianza en caución de compañía de seguro, el J. podía ordenar el levantamiento de la medida y no solo ello sino cumplirla de plano sin necesidad de previa notificación y aún cuando hubiese sido apelada la resolución que ordenó el levantamiento, tal como lo dispone el artículo 546 del Código Judicial.

Es decir, también, que el artículo 546 citado contempla una de las resoluciones que constituyen una excepción a la regla general de que ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a todas las partes.

Ahora, bien podrían alegar los amparistas que el artículo 546 del Código Judicial que permite el cumplimiento de la resolución que ordena el levantamiento de una medida cautelar de secuestro sin necesidad de previa notificación y aún cuando haya sido apelada, es una norma especial para la medida cautelar de secuestro y que, por tanto, no es aplicable en el caso de medidas cautelares conservatorias o de protección en general, como es el caso de la medida cuyo levantamiento se decretó y comunicó a través de los oficios atacados. Y ello por cuanto parte de la doctrina considera que el caso de la medida cautelar conservatoria o de protección en general o innominada, es potestativo del Juez acceder o no al levantamiento con fianza, por cuanto el fin de ellas no es estrictamente económico sino garantizar el cumplimiento específico de una sentencia por su efectividad y operatividad. Al punto que una parte de la doctrina considera incluso que las medidas innominadas no pueden levantarse con caución.

Sobre el particular, debe señalar este Tribunal de Amparo, por un lado que, entre las reglas generales de las medidas cautelares, aplicables a todas las medidas cautelares, nominadas e innominadas, el numeral 7 del artículo 531 del Código Judicial, contempla la posibilidad de levantar con bienes suficientes en garantía, o sea con una contracaución, y, como excepción sólo contempla el caso de pretensiones reales. Es decir, que sólo las medidas cautelares que van dirigidas a garantizar una pretensión real no pueden levantarse con una contracaución.

Por otro lado, debe señalarse que el mismo artículo 569 del Código judicial que regula la medida cautelar conservatoria o de protección en general, dispone que dicha medida se tramitará y decidiría en lo conducente de acuerdo con las reglas de este Título. Y es el caso, que el Capítulo II sobre S. está contenido en el mismo Título II sobre Medidas Cautelares, en el cual está contenido el artículo 569 sobre medida cautelar genérica.

Sobre la regla contenida en el numeral 2 del artículo 1139 del Código Judicial, que establece que en caso de apelación contra una resolución que ordene el levantamiento de una medida cautelar, la apelación se concederá en el efecto diferido, valga aclarar que ella es una regla general y que la misma tendrá aplicación en el evento de que la medida cautelar se levante con una fianza hipotecaria, ya que en el caso de que se levante con una fianza en dinero, o en caución de compañías de seguros o bancos autorizados para ello, la resolución se cumplirá de pleno derecho, sin necesidad de notificación y aún cuando haya sido apelado, tal como lo dispone el artículo 546 comentado.

Así las cosas, esta Superioridad es del criterio que el juez demandado podía emitir los oficios atacados en este amparo, aún cuando el Auto No.578 CCRJ-ST, del 13 de febrero de 2004, que levantó la medida cautelar no hubiese sido notificado y aún cuando el mismo había sido apelado y el J. no se hubiera pronunciado sobre la apelación.

Siendo, pues, que el Juez demandado podía emitir los oficios atacados y, consecuentemente , no ha infringido ningún trámite legal ni la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Carta Magna, lo procedente es denegar el presente amparo".(fs.69-72)

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la firma MORENO Y FABREGA al sustentar la alzada, ha vertido conceptos en cuanto a la procedencia de la viabilidad de la acción, en los términos que se...

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