Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Marzo de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ingresa al Pleno de esta Corporación de Justicia, la Resolución Nº 72 de 21 de diciembre de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se declara Sustracción de Materia con relación a la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el Licenciado R.R., a favor de A.M., a quien se le sigue proceso por delito Contra el Patrimonio (Robo), en perjuicio de Chef Gourmet, S.A., según denuncia de A.P.C..

RESOLUCIÓN APELADA

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Para resolver la acción de hábeas corpus que nos ocupa, debemos tomar en consideración que mediante resolución Nº 71 de 15 de noviembre de 2006 (fs. 572-574), este Tribunal de Hábeas Corpus declaró legal la detención de A.M.A., basado en que gravitan en el infolio penal, suficientes elementos para mantener la detención preventiva del procesado M.; la situación procesal del encartado A.M. no ha variado desde entonces, por lo que sin entrar a resolver consideraciones sobre el fondo, vemos que se ha producido el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia, pues se ha constatado mediante la resolución antes mencionada, que se logró el objeto de esta demanda de hábeas corpus, que consistió en obtener un pronunciamiento de este Tribunal Colegiado, sobre la legalidad o ilegalidad de la detención preventiva que pesa sobre A.M..

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Licenciado R.R. expresó su disconformidad con el fallo del Segundo Tribunal de Justicia, señalando medularmente lo siguiente:

"Se debe precisar que el testigo R.P. CORONEL (fs.1-2 y 361 -362), no identifica plenamente al imputado; más aún, a pesar de que el sindicado supuestamente le puso un arma en el pecho, éste duda e indica que el sujeto de la fila, el número 4, es bastante parecido, no indicó que el señor M.A. era la persona que había cometido el robo en su local, lo cual no debe ser considerado, de ninguna manera, como un indicio en su contra.

En cuanto a la señora Y.R., su testimonio fue contaminado por la forma en que se realizaron las diligencias en las que esta participó. La primera (fs. 8) se realiza en horas de la tarde (6:50 P.M.), sin la presencia de Funcionario de instrucción alguno, sin la prescencia de defensor técnico (que bien pudo ser de oficio), no se le recibió testimonio previo a la testigo reconocedora. La segunda, estuvo viciada por la primera, ya que la testigo reconocedora tuvo contacto con la fotografía del señor M.A., además de que sólo debía recordar el número de ficha, sin la necesidad de siquiera recordar el rostro del señor M.A., sólo debía recordar el número, aunado al hecho que nuevamente se incumplió con la recepción del testimonio de la...

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