Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 8 de Agosto de 2003
| Ponente | César Pereira Burgos |
| Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2003 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema del auto de 2 de junio de 2003 mediante el cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial declara legal la detención preventiva de F.R.T. ordenada por el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá el 29 de enero de 2003, luego que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, tras resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó el auto de sobreseimiento provisional y abrió causa penal contra J.C. de Richelli y F.R. por la supuesta comisión del delito de falsificación de documentos en general.
EL RECURSO DE APELACION
El recurrente dirige su atención al auto que llama a juicio a F.R. por considerar que está "plagado de errores y desaciertos", y los explica de esta manera:
A.La autoridad demandada asumió que el querellante era el único apelante del auto, cuando el mismo había sido apelado por la defensa técnica de F.R. y J.C. de Richelli;
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No es cierto que los esposos R. -Carrizo suscribieron el Pacto Social, como puede apreciarse a foja 13 del expediente
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No es cierto que la sociedad Four Winds Seafood Company no había emitido acciones, pues el 23 de septiembre de 1999 dos de los tres miembros de la Junta Directiva, es decir, los esposos R.-C. , aprobaron la emisión de 50 acciones, cada una con un valor de cinco mil balboas (B/5.000.00);
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Es falso que E.B.L. haya suscrito el Pacto Social.
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Es falso que el acta que se utiliza para fundamentar la falsedad fue anulada mediante Auto No.1167 de 29 de octubre de 1999, y corregida mediante auto No. 1289 de 22 de noviembre de 1999, pues las dos resoluciones fueron impugnadas dentro de juicios civiles en las que se emitieron, y como consecuencia de esas apelaciones el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 8 de abril de 2002, revocó el auto No. 167 de 29 de octubre de 1999, modificado por el auto No. 1289 de 22 de noviembre de 1999, y negó la suspensión solicitada con fundamento en el artículo 418 del Código de Comercio, del acta de Junta Directiva de Accionistas de la sociedad Four Winds Seafood Company S.A, celebrada el 25 de septiembre de 1999 y protocolizada mediante escritura No. 9841 de 27 de septiembre de 1999. Considera entonces que los Autos en que se funda la detención preventiva no existen, no tienen efecto jurídico alguno.
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Que la autoridad demandada señale que E.B.L. no participó en la reunión de Junta de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 1999, protocolizada mediante escritura pública No. 9841 de 27 septiembre de 1999, es una abierta violación a la ley de sociedades anónimas, ya que para la fecha del acta y hasta en la actualidad, esteban B.L. no es accionista de Four Winds Seafood Company S.A, a diferencia de F.R. que si era accionista para la fecha del acta
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La autoridad demandada señala que R. nunca cumplió con las medidas cautelares que procedió a revocar, sin atender que la resolución que fijó las medidas cautelares fue recurrida en apelación por los imputados y por sus defensores técnicos. Y ese recurso, explica el recurrente, fue concedido en efecto diferido, que, de acuerdo al numeral 3 del artículo 1138 del Código Judicial, "se suspende el cumplimiento de la resolución apelada, así las cosas por qué el Segundo Tribunal Superior exige constancias de cumplimiento de una resolución que ni siquiera estaba ejecutoriada y que por consiguiente no se debía cumplir" (f.104)
Concluye el recurrente con la apreciación que la jurisprudencia de la Corte Supremaha establecido que el habeas corpus tiene como finalidad examinar el aspecto formal y sustantivo y material, y que se atienda que el querellante, si desistió de la querella al expresar que no sufrió daño alguno, no es legal la detención preventiva porque la ley exige que la víctima haya recibido algún perjuicio, por lo tanto, no puede haber delito. (F. 104)
DECISION DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA
Los antecedentes del caso revelan que el 8 de octubre de 1999, E.B.L., mediante apoderado judicial, presentó querella penal contra J. de Richelli y F.R. por la comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica. El expediente también permite destacar que el delito de estafa se acredita con el cheque No.780 girado contra la cuenta No. 02-96-0627-7 del Banco Nacional, y el delito de falsedad ideológica tiene su base en la escritura No. 9.841 de 27 de septiembre de 1999 emitido por la Notaria Duodécima del Circuito de Panamá en la cual, de manera falsa, F.R. y J.C. de R. hicieron constar que el 25 de septiembre de 1999, celebraron una reunión extraordinaria de accionistas de la sociedad Four Winds Seafood Company S.A, en la que se encontraban todos los accionistas con derecho a voto. De acuerdo al libelo de querella, la falsedad ideológica se configura porque E.B. no estuvo presente en esa reunión, pese a que es el representante legal de la empresa en cuestión. En esa reunión, B. fue removido de la representación de la sociedad anónima por la acción efectuada por F.R.T. y J.C. de Richelli, quienes eran suscriptores del Pacto Social que daba origen a la empresa Four Winds Seafood Company S.A
Ahora bien, es importante recordar que le corresponde al Pleno de la Corte examinar la resolución de 2 de junio de 2003, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que declara legal la detención preventiva de F.R.. En esa dirección, la Corte considera que el a-quo emite la decisión adoptada en apego al artículo 21 de la Constitución Nacional, pues en autos se aprecia que se ha ordenado la privación de la libertad de Richelli mediante mandamiento escrito de autoridad competente expedido de...
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