Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 9 de Mayo de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema, en grado de apelación, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado D.E.C.G., en nombre y representación de C.A.Z.E., contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual no acogió la acción constitucional de amparo contra la Resolución de fecha 19 de febrero de 2003, proferida por el Juez Décimo Séptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se impone pena de seis (6) días de arresto contra el ciudadano C.A.Z.E..

En la mencionada Resolución de fecha 28 de febrero de 2003 (fs.63-68), dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en su parte medular se señaló lo siguiente:

"...

No obstante lo expuesto, advierte este Tribunal de Amparo que la orden atacada a través de este amparo, la pena de arresto de seis (6) días, constituye una orden de privación de libertad del amparista y sobre las mismas "...la Corte ha venido sosteniendo que la acción de hábeas corpus constituye el medio de impugnación idóneo para enervar, no sólo la orden de privación de libertad, sino también cualquier medida que afecte o restrinja la libertad ambulatoria del ciudadano." (V. resolución del 18 de noviembre de 1992 dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro del Amparo propuesto por F.P.S. contra el Fiscal Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá).

Así mismo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "considera que el mandamiento de hábeas corpus constituye la vía procesal idónea para enervar las órdenes de detención arbitrarias o ilegales, aún en los supuestos en que la referida orden no se haya hecho efectiva"., estableciendo así el hábeas corpus preventivo. (V. resolución del 18 de noviembre de 1991 dictada dentro del A. propuesto por C.J.L. y otros contra el Fiscal Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá).

Mas recientemente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 21 de agosto de 2001, también confirmó resolución de 6 de julio de 2001, proferida por este mismo Primer Tribunal Superior, y en la cual no se admitió una Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovido por C.H.R. RAMOS contra el JUEZ SEXTO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, por haber girado oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, solicitándole que se pidiera a las autoridades colombianas la detención del amparista. En la resolución de 21 de agosto de 2001, el Pleno expresó lo siguiente: "En virtud de ello, el Tribunal de Primera instancia se vio precisado a indicarle al recurrente, que el remedio constitucional diseñado para proteger la libertad individual de las personas es la acción de Hábeas Corpus y no la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, razonamiento con el que coincide plenamente el Tribunal Ad-quem". (El subrayado es del Tribunal Superior)

Los fallos citados constituyen lo que en la doctrina jurídica se denomina sentencias interpretativas y fueron dictados en acciones constitucionales y de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Constitución Nacional, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia mediante las cuales se resuelven acciones constitucionales son finales, definitivas y obligatorias. ...

Siendo así, esta Superioridad está obligada a acatar la interpretación dada por la Corte Suprema con relación a que las órdenes de arresto o de privación de la libertad, sólo pueden ser atacadas a través de la acción de hábeas corpus.

Ahora bien, el apoderado del amparista podría alegar que como garantías constitucionales infringidas con la orden de arresto se están invocando el debido proceso y el derecho a la libertad de pensamiento, consagrados en los artículos 32 y 37 de nuestra Constitución Política, y que no se está invocando el derecho a la libertad recogido en el artículo 21 de la referida Constitución y que, por ello, la acción de amparo sí es procedente...

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