Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 9 de Octubre de 2006

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de hábeas corpus interpuesta por el licenciado J.M., a favor de A.S.C., condenada por el delito de Estafa en perjuicio de la señora C.M. de Nieto, contra el Tribunal de Apelaciones de Consulta del Primer Circuito Judicial de Panamá, integrado por la licenciada M.L.E. de V., Jueza Segunda del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo de lo Penal, M.G.A. De Ladrón de Guevara, Jueza Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, y el licenciado S.R., Juez Cuarto del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal.

RESOLUCION RECURRIDA

Mediante Sentencia No. 52 de 11 de julio de 2006, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, declaró no viable la acción de hábeas corpus interpuesta por el licenciado J.M., a favor de la señora A.S.C., por considerar que la finalidad del recurrente, es que se revoque la sentencia condenatoria que decreta responsabilidad penal, dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consultas, queriendo así convertir al tribunal de Hábeas Corpus, en un tercera instancia, sin tomar en consideración que ese tribunal constitucional no tiene competencia funcional para revisar la injuridicidad de la Sentencia S.I. No. 13 de 12 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consulta del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal.

Se agrega que no se ordenó detención en la Sentencia de Segunda Instancia objeto de la presente acción de hábeas corpus, ni tampoco lo hizo el Juzgado Tercero Municipal de Panamá, de allí que no se puede considerar lo actuado por la defensa, como hábeas corpus preventivo.

Finalmente se señala que la sentencia condenatoria, fue dictada por autoridad competente, ya que los hecho que dieron origen al caso de marras tuvieron su origen en el año 1997, y el artículo 190 del Código Penal, fue modificado por el artículo 2 de la Ley 41 de 2000, por lo que la competencia al momento de cometerse el ilícito lo era de los Juzgados Municipales y no de la esfera de Circuito, en atención al criterio de competencia de la sanción penal, con independencia de la cuantía a la que ascendiera el daño patrimonial en los delitos contra el patrimonio (fs. 54-58).

POSICIÓN DEL RECURRENTE

De fojas 59 a 65, solicita el licenciado J.M., se declare ilegal la orden establecida contra su representada impuesta mediante Sentencia No. 13 de 12 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consulta del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, en este sentido sostiene a contrario de lo establecido en la resolución recurrida, que una sentencia judicial que sanciona a una persona con una pena de un año de prisión, necesariamente puede y debe tenerse como una medida que atenta contra la libertad individual de cualquier ciudadano. Esa realidad configura de partida el supuesto previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional, ya que toda medida que implique la privación de libertad de una persona debe estar sustentada en orden escrita de autoridad competente, conforme a las formalidades legales y por causas definidas en ley anteriormente. Razón por la que estima plenamente admisible reconocer que si una pena de un año de prisión, no cumple con los presupuestos del citado artículo 21 de la Constitución Nacional, entonces tal medida es susceptible de ser atacada por vía de una acción constitucional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR