Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Enero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovido por el Lcdo.Pablo Apolayo Salerno, contra la orden de hacer contenida en la Resolución N° 086 de 19 de agosto de 2002, emitida por el Juzgado de Niñez y Adolescencia de San Miguelito, del Segundo Circuito Judicial de Panamá.

La resolución objeto de A., visible a fojas 232-240 del cuadernillo, fue dictada dentro del proceso de suspensión de patria potestad, guarda, crianza y educación y régimen de comunicación de visitas en favor del menor PABLO CÉSAR APOLAYO MATUTE en la cual se deniega la acción de amparo de garantías constitucionales promovido por la Licenciada J.S.S. en nombre y representación del señor P.A.S..

DECISIÓNDEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, decidió denegar la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la Licda. J.S.S. en nombre y representación del señor PABLO APOLAYO SALERNO .

La resolución apelada que corre de fojas 232 a 240 de este expediente, denegó la acción de amparo debido a que consideró que el Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales concretamente esta relacionado con la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia de fecha 2 de enero de 2002, distinguida con el número 1-S.P-P-R, la cual modifica y reforma la resolución 170-00 S.F. de 21 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de N. y Adolescencia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito.

El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia sostuvo en la resolución de fecha 2 de enero de 2002, que el artículo 331 del Código de la Familia permite que las resoluciones que se dicten por autoridad competente sobre Guarda, Crianza y Régimen de Comunicación y Visitas puedan ser modificada en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento.

Por lo anterior, y en vista de que se le otorgó la Guarda, Crianza del niño P.C. A. a su padre; y a la madre se le concedió el derecho de visitas y comunicación, es por lo que el señor A.S. debió cumplir con lo ordenado y en caso de existir algún inconveniente se debió dejarlo plasmado en el expediente.

De igual manera sostiene que el artículo 329 del Código de la Familia permite a la autoridad competente modificar una resolución si alguna de las parte incumple.

Por lo que considera que la actuación de la Juez de Primera Instancia se ajusta a derecho, toda vez que el señor A. incumplió con lo resuelto en la resolución de fecha 2 de enero de 2002.

Y por lo que respecta a la no aceptación de las psicólogas particulares presentadas por el Sr. Apolayo, el Tribunal Superior sostiene que el artículo 761 del Código de la Familia menciona la obligación de la intervención del Equipo Interdisciplinario en los asuntos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR