Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Enero de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En la acción de amparo propuesto por la firma de abogados PÉREZ Y ROGNONI, en representación de MICHAEL KOBIAKOV CUPIC, MOBERY HOLDINGS CORP. y NEWALD MARINE CORP, contra los autos Nº 970 y Nº1107 de 11 de abril de 2002 y 6 de mayo de 2002, respectivamente, expedidos por el Juzgado Undécimo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha promovido el señor A.G.R., en calidad de tercero, recurso de apelación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Toda vez que el aludido recurso de apelación se encuentra para decidir, procede el Pleno a resolverlo.

RESOLUCIÓN APELADA

La resolución objeto del recurso de alzada que se decide, emitida el 12 de septiembre de 2002 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, concede la acción de amparo propuesta por MICHAEL KOBIAKOV CUPIC, MOBERY HOLDINGS CORP. y NEWALD MARINE CORP., en consecuencia, revoca los autos Nº 970 y 1107 atacados en amparo, proferidos respectivamente el 11 de abril de 2002 y 6 de mayo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El fundamento de la decisión recurrida reposa en que, la juzgadora de la causa, mediante el Auto Nº 1107 de 6 de mayo de 2002 decretó "formal ampliación de la diligencia exhibitoria", solicitada por la parte recurrente, respecto de personas jurídicas no incluidas en la petición original, sin exigir en relación con estas nuevas personas jurídicas la justificación y fianza que exigen los artículos 815 y 816 del Código Judicial, por lo que el mismo resulta ilegal Y, toda vez que a juicio del tribunal a-quo el aludido Auto Nº 1107 y el Nº 970, también demandado en amparo, constituyen una unidad jurídica, procede a revocar ambas resoluciones judiciales.

En relación con lo anterior conviene dejar expuesta la resolución objeto de apelación, en lo que atañe:

"Como quiera, pues, que la petición prejudicial de Aseguramiento de Pruebas propuesta por el señor A.G.R., se ajustaba a las exigencias que para tal efectos tienen establecidos los artículos 815, 816, 817, 818 y 819 del Código Judicial, la juez circuital demandada dictó el Auto Nº 970 de fecha 11 de abril de 2002, debidamente motivado, disponiendo la práctica de dicha diligencia exhibitoria, no sin antes, fijar caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse por motivo de la práctica de la diligencia en cuestión.

Se desprende, entonces, de lo antes reseñado, que la Juez Undécima de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, al disponer en el citado Auto Nº 970 de fecha 11 de abril de 2002 la práctica de la tantas veces mencionada acción exhibitoria, lo hizo cumpliendo las previsiones y el procedimiento que sobre esta materia tiene señalado el Código Judicial.

...

...

Ahora bien, criterio distinto al antes expresado en torno a la actuación de la juez demandada en ocasión de la dictación de la primera de las dos resoluciones judiciales denunciadas por la apoderada judicial de las amparistas, mantiene ahora el Tribunal en relación a la expedición por parte de la aludida juez del Auto Nº 1107 de fecha 6 de mayo de 2002.

Esto es así, pues, los antecedentes que se comentan, en esta oportunidad dan información que permite conocer que dicha funcionaria de la jurisdicción civil a través de esta segunda resolución judicial decretó, en atención a solicitud que en fecha 3 de mayo de 2002 le presentó la apoderada judicial del señor A.G.R., "FORMAL AMPLIACIÓN DE LA DILIGENCIA EXHIBITORIA", pasando por alto que la ampliación en cuestión incluía la revisión del movimiento de cuentas "de las sociedades denominadas MOBERY HOLDINGS CORP., NEWALD MARINE SERVICES, LUBERCY INTERNATIONAL HOLDINGS, y su cuenta Nº 163324700400; y cualquier cuenta corriente, de inversión, de ahorros o a plazo fijo a nombre de la señora NIEVES KOBIAKOV y la sociedad ABSOLUTE FORWARDING, todas durante el período comprendido entre el 1º de agosto del año 2001 hasta el día de hoy", personas jurídicas y naturales éstas que, como se recordará no aparecen señaladas como partes demandadas en el proceso ordinario donde el señor A.G. ROJAS originalmente justificó a la Juez Undécima de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, la práctica de la Acción Exhibitoria, en calidad de Aseguramiento de Pruebas.

Y, es que, con tal proceder, la Juez Circuital demandada

desatendiendo el mandato consignado en los antes citados artículos 815 y 816

del Código Judicial, es decir, sin que se diera la justificación al respecto y

sin tampoco señalar caución, permitió que el señor A.G. ROJAS se

valiera de la figura de la "ampliación de Acción Exhibitoria", para en verdad

introducir una nueva Acción Exhibitoria, en carácter de Aseguramiento de

Pruebas, situación anómala ésta que de manera flagrante transgrede en contra de

dos de los amparistas, es decir, de MOBERY HOLDINGS CORP y NEWALD MARINE CORP.,

la garantía del debido proceso legal que se recoge en el citado Art. 32 de la

Constitución Nacional.

Visto lo anterior y como quiera que el cuestionado Auto Nº 1107 de fecha 6 de mayo de 2002 forma una unidad jurídica con el Auto Nº 970 de fecha 11 de abril de 2002 (como así también lo dejara expresado esta Colegiatura en resolución de fecha 19 de agosto de 2002 donde originalmente se negó la admisibilidad del amparo que hoy nos ocupa), se hace, entonces, imperativo acceder a la pretensión perseguida por dichos amparistas". (f. 333-336)

RECURSO DE APELACIÓN

No conforme con la decisión del a-quo parcialmente reproducida, el señor A.G.R., en calidad de tercero interesado, anunció y formalizó oportunamente recurso de apelación contra la referida resolución. En dicho escrito de alzada, primeramente se refiere el recurrente a la viabilidad de su intervención como tercero interesado, por haber sido la persona que solicitó la diligencia exhibitoria decretada mediante los autos revocados por el fallo censurado en apelación.

En cuanto al fundamento de la resolución, cuestiona de una parte el apelante que el tribunal en la decisión que se recurre manifieste que la diligencia exhibitoria ordenada mediante el Auto Nº 970 de 11 de abril de 2002 cumple con los presupuestos legales respectivos y sin embargo lo revoque.

Respecto a la revocatoria del Auto Nº 1170, disiente el recurrente del a-quo, por estimar que la ampliación de la diligencia exhibitoria decretada mediante dicho Auto Nº 1170 cumple con el procedimiento legal establecido, por lo que no estima que vulnere el debido proceso. Alega el apoderado judicial de la parte recurrente la viabilidad de la solicitud de ampliación de la acción exhibitoria antes referida, al tenor de lo pautado en el artículo 817 del Código Judicial, por cuanto afirma que su poderdante justificó la razón de dicha diligencia.

A juicio del procurador judicial del apelante la norma antes comentada permite al juez la inspección de la cosa litigiosa o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado o de terceros, lo cual se cumplió en la diligencia de referencia, por cuanto las sociedades contra las cuales se ordenó la acción exhibitoria mediante el Auto Nº 1170, recibieron o realizaron transacciones comerciales con VENUS LINE LTD, por lo que era procedente la ampliación de la diligencia exhibitoria decretada mediante el Auto Nº 1170.

Frente a los reparos que le hace el tribunal a-quo a la funcionaria judicial demandada en amparo, por no haber fijado en el Auto Nº 1170 la fianza respectiva, responde el recurrente que la fianza ya había sido consignada, por lo que no era procedente fijar otra, habida cuenta que el artículo 818 del Código Judicial dispone que la fianza que se impone en estos casos no puede ser superior a los mil balboas (B/.1000.00). También, manifiesta el procurador judicial de la parte recurrente que si bien en la primera solicitud de diligencia exhibitoria que presentara su mandante no se menciona a las sociedades amparistas como posibles demandadas, se debió más que nada a que originalmente su mandante pensaba demandar a VENUS LINE y/o M.K.C., porque desconocía que las sociedades accionantes en amparo habían recibido transferencias o que habían realizado actos de comercio con las personas antes referidas. Por lo que afirma, la demanda que pretende instaurar en representación de su mandante no se iba a limitar a ellos, sino que dependiendo de los resultados de la diligencia exhibitoria incluiría como demandadas a las sociedades accionantes.

De otra parte, cuestiona el recurrente el hecho de que el fallo venido en apelación exprese que el Auto Nº 970 de 11 de abril de 2002, cumplía con los presupuestos legales y que sólo el Auto Nº 1107 de 6 de marzo de 2002, violaba el debido proceso; no obstante lo cual revoca ambas resoluciones judiciales. No comparte el apelante la idea del tribunal de primera instancia acerca de que el Auto Nº1107 sea ilegal y que se originen a la revocatoria del Auto Nº970 antes referido.

Las otras censuras del recurrente son de tipo formal, en cuanto hacen relación a la inviabilidad de la acción de amparo concedida por el tribunal a-quo, por razones formales. En primera instancia, se refiere el apelante a la prohibición de acoger amparos sucesivos, contemplada en el artículo 2630 del Código Judicial, que a su juicio desconoce el tribunal a-quo, pues aunque reconoce en el fallo objeto de censura que con anterioridad inadmitió una acción de amparo similar, promovida por las mismas accionantes, contra la misma autoridad y las mismas resoluciones judiciales, acoge la presente acción.

Así mismo, manifiesta que la acción de amparo antes referida tampoco cumple con el presupuesto inherente a la gravedad e inminencia del daño que exige el artículo 2615 del Código Judicial, por cuanto alega que han transcurrido más de setenta y cinco (75) días desde que se efectuó la ampliación ordenada mediante el Auto Nº 1107 impugnado en amparo.

Finalmente, se refiere el proponente de la alzada a...

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