Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Enero de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.Q.D., actuando en nombre y representación del SINDICATO INDUSTRIAL NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIOS; SUPERMERCADOS, CASAS MAYORISTAS Y MINORISTAS DE VÍVERES DE PANAMÁ, ha promovido acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la orden contenida en la Nota No.1061-DGT-2002 de 19 de septiembre de 2002, expedida por el Sub Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Mediante la orden impugnada, visible a fojas 45 y 46 del expediente, el Licenciado B.H., S. General de Trabajo, le comunica al señor M.G., S. General de dicho Sindicato , que el Pliego de Peticiones por incumplimiento de la ley laboral entregado el día 2 de septiembre de 2002 en el Departamento de Relaciones de Trabajo, adolece de algunos defectos , que deben ser corregidos, para así considerarlo recibido en debida forma e imprimirle el trámite correspondiente.

La acción de amparo fue admitida, en vista de que cumple con los requisitos formales que exige la Ley y la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

El amparista fundamenta su acción básicamente en lo siguiente:

  1. Que el día 16 de agosto de 1999 los trabajadores de las empresas Casa de La Carne No.5, Macello, S.A., Fortuman, S.A., M., S.A., M., S.A., H.M., S.A., Casa de la Carne No.3, S.A., C., S.A., Super Fortu, S.A., Panadería Casa No.4, S.A. suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo con dichas empresas.

  2. Que el Sindicato Industrial Nacional de Trabajadores de las Compañías de Servicios, Supermercados, Casas Mayoristas y Minoristas de Víveres de Panamá, interpuso ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral el 2 de septiembre de 2002, un Pliego de Peticiones por Incumplimiento a la Ley Laboral y al Contrato Colectivo de Trabajo.

  3. El día 24 de septiembre de 2002, mediante la Nota 1061-DGT-2002, el Sub Director de Trabajo y Desarrollo Laboral devuelve el Pliego de Peticiones presentado, aduciendo una serie de supuestos defectos, los cuales hacen necesaria su corrección, para considerarlo recibido en debida forma y así darle el trámite correspondiente.

  4. Que los mencionados defectos, en el evento de ser ciertos, debieron haber sido observados y señalados por el funcionario que recibió el Pliego de Peticiones, el día 2 de septiembre de 2002, y no devolver dicho pliego 22 días después, fundamentándose en cuatro (4) presupuestos que son erróneos, ilegales y arbitrarios.

  5. Que el artículo 433 del Código de Trabajo dispone que no podrá rechazarse ningún pliego de peticiones presentado, y que el Director General o Regional de Trabajo si encontrare defectos en el mismo al momento de su revisión, tenía la obligación de señalar y describir claramente en ese mismo momento de la presentación dichos defectos para que así los trabajadores lo subsanaran en el acto de la presentación.

El licenciado D. sostiene que la nota acusada atenta contra los artículos 17, 18, 32, 64 y 65 de la Constitución Política, cuyos textos reproducimos a continuación:

Artículo 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

"Artículo 18: Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

"Artículo 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria".

"Artículo 64: Se reconoce el derecho a sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas las clases para los fines de su actividad económica y social.

.../

Artículo 65: Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine".

Manifiesta el amparista que se ha infringido el artículo 18 de la Constitución Nacional porque el funcionario acusado ha impedido con su acción arbitraria que los trabajadores presenten su pliego de peticiones tal cual lo dispone el artículo 426 del Código Laboral, al igual que la mediación por parte del Ministerio de Trabajo como lo dispone el artículo 421 de dicho Código, conculcándose el derecho de huelga que poseen los trabajadores.

Considera que el artículo 32 de la Constitución ha sido infringido porque al Subdirector General de Trabajo le está prohibido por la ley rechazar los pliegos presentados bajo ninguna circunstancia, sino que exige que la corrección del mismo sea realizado por un acta al momento del recibo de la documentación contentiva del pliego y que la devolución, solo puede ser viable a insistencia del peticionario.

Señala que "El Subdirector General de Trabajo ha violentado el debido proceso al omitir cumplir con su obligación procesal de realizar un acta, en el cual señaláse los supuestos defectos de forma para su presentación en debida forma, y que los proponentes del P. hiciesen las correcciones en el lugar y en el acto".

Considera que el debido proceso y correcto trámite exige que la corrección sea realizada mediante un Acta al momento del recibo de la documentación en el Despacho y que la devolución solamente puede ser viable a insistencia del peticionario de lo cual se deja constancia en el Acta. La devolución por iniciativa propia y decisión del funcionario y mediante una nota en vez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR