Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 10 de Diciembre de 2002

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado Eduardo Montenegro Obregón ha interpuesto Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales a favor del señor V.M., y en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2002.emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá.

La sentencia que se impugna revoca la sentencia PJDC-3-No.73-2001 del 25 de septiembre del 2001, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Número Tres, declarando justificado el despido del trabajador VENICIO MONTENEGRO y absolviendo a la empresa ELEKTRA NORESTE,S.A., de los cargos incoados en su contra.

Hechos que F. el Recurso:

Primero

Nuestro mandante V.M., interpuso ante la Junta de conciliación y decisión demanda laboral por despido injustificado contra la empresa Elektra Noreste, S.A., solicitando así el pago de indemnización y salarios caídos.

Segundo

La Junta de Conciliación y Decisión Número Tres, a quien le correspondió el negocio que nos ocupa, observó atinadamente que al trabajador V.M., se le infirió en su contra una doble sanción disciplinaria, por un mismo hecho realizado, a saber:

  1. Un memorando con características de amonestación, dado que el trabajador supuestamente no marco (sic) su entrada y salida a la hora de almuerzo (memorando con fecha 24 de mayo de 2001).b. Una carta de despido que le pone termino (sic) a la relación laboral sostenida con el trabajador V.M. y sancionando igualmente el supuesto hecho de no marcar la entrada y salida a la hora de almuerzo pero esta vez a través de la figura del artículo 213, acápite A, numeral 10 del Código de Trabajo, el cual trata de la desobediencia de ordenes (sic) claramente impartidas, sin causas justificadas en perjuicio del empleador (carta de despido con fecha 24 de mayo de 2001).

O., además, que la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., invocó dos causales de despido no obstante, la Junta en el desarrollo de su escrutinio judicial, al encontrar una excusa válida que impedía marcar la entrada y salida a la hora de almuerzo, señalando expresamente este que: "No estábamos allí para ponchar a la hora de almuerzo, cómo íbamos a ponchar si estábamos en el almacén recogiendo los medidores", por sobre todo, la Junta observó, la existencia de una dualidad de amonestación, declarando de pleno derecho injustificado el despido del trabajador V.M..

Tercero

Como se indico (sic) la Junta de Conciliación y Decisión Número Tres, mediante sentencia PJDC-3-No.73-2001 del 25 de septiembre del 2001, declaro (sic) de pleno derecho injustificado el despido del trabajador V.M. y condeno (sic) a la demandada (Elektra Noreste, S.A.,) a pagar la suma de 3,505.00 en concepto del 60% de la indemnización recibida con motivo de haber ejercido la opción del artículo 170 numeral dos de la Ley 6 del 3 de febrero de 1997, y la suma de 1,543.44 en la indemnización del artículo 225, c del código de trabajo; además de las costas.

Cuarto

Posterior a la decisión antes señalada las partes solicitaron aclaración de sentencia, dictándose el auto No PJDC-3- del veintinueve de octubre del año 2001, por lo cual se aclaro (sic) y adiciono (sic) la parte resolutiva de la Sentencia PJDC-3-No73-2001 del 25 de septiembre de 2001, condenándose a la empresa Elektra Noreste, S.A., a pagar a favor de V.M., una indemnización por la suma de B/.4,885.76 (cuatro mil ochocientos ochenta y cinco balboas con setenta y seis centavos) en concepto del 60% de la indemnización recibida con motivo de haber ejercido la opción del artículo 170, numeral 2 de la Ley No 6 de 3 de febrero de 1997, y la suma de 2,301.00 (dos mil trescientos un balboas) en concepto de tres meses de salarios caídos.

Quinto

De la sentencia emitida por el tribunal ad - quo y en tiempo oportuno, recurre en apelación, el apoderado de la empresa demandada, ingresando así el negocio jurídico en mención, al...

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