Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Mayo de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Mediante auto 4 de 18 de febrero de 2003 el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al resolver la acción de hábeas corpus solicitada a favor de U.C.N., R.C.N. y M.K.C., dentro del proceso de quiebra promovido por el BANCO CONTINENTAL S. A., DECLARO LEGAL la orden de restricción de salida dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La decisión antes señalada fue apelada por la licenciada A.I.G.A., tal como consta en escrito recibido en la Secretaría del Segundo Tribunal, el 26 de febrero de 2003.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A-QUO

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, declaró legal la orden de restricción dictada contra U.C.N., R.C.N. y M.K.C., por considerar que la misma fue ordenada por escrito y librada por autoridad competente, además de que las circunstancias de la investigación admiten la aplicación de la medida cautelar personal, como se establece en el numeral 2 del artículo 1545 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES DEL APELANTE

La licenciada A.I.G.A., en su escrito de apelación, señala que el a quo negó el hábeas corpus considerando que el artículo 1545 del Código de Comercio permite al juez civil prohibir que los demandados abandonen el territorio nacional sin tomar en cuenta que la norma no autoriza al juzgador a ordenar a otra entidad del Estado impedir físicamente la movilización del ciudadano, de allí que la entrega del oficio al Departamento de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia, excluye la voluntariedad del acatamiento y la posibilidad de desacato prevista en el artículo 1545 del Código de Comercio.

Agrega la recurrente que el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Panamá prohíbe limitar la libertad individual con motivo de obligaciones puramente civiles .

Finalmente concluye que la obligación de residir en el territorio nacional sólo puede ejecutarse civilmente notificando al deudor y apercibiéndolo del desacato que significaría la desatención de la instrucción librada por el Juez de la Causa (fs. 37 a 43).

ANALISIS DEL PLENO

De acuerdo a las piezas procesales esta Colegiatura Judicial, advierte que nos encontramos frente un proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que se sigue contra la sociedad CENTRO DE CÁMARAS ZONA LIBRE S.A., en calidad de deudor principal y las sociedades...

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