Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 12 de Julio de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de 20 de noviembre de 2003 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado G.F. en representación de S.J.V., contra el Auto No. 1685 de 10 de octubre de 2003 emitido por el licenciado P.O.B.E., Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

ANTECEDENTES

El Auto No. 1685 de 10 de octubre de 2003 proferido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió declarar legal el impedimento solicitado por el licenciado J.I.E., Juez Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, para conocer el juicio ordinario declarativo instaurado por el señor S.J., curador de la quiebra de CENTROS DE CAMARAS ZONA LIBRE S.A., Y OTROS contra FUNDACIÓN FIRMAMENTO, RAISH UTTAN NANDAWANI SORIA, M.S.D.N., conforme lo dispuesto en las causales 11 y 15 del artículo 760 del Código Judicial.

A criterio del amparista esta decisión transgrede la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el Juez Primero de Circuito Civil erró en la recta interpretación de las causales de impedimento al dejar de lado la existencia del proceso de quiebra que se adelanta en el Juzgado Décimo Séptimo contra los señores NANDWANI. Esta actuación atentó contra el principio de la unidad del proceso, ya que la demanda ordinaria incoada debió ser resuelta en una misma cuerda en conjunto con el cúmulo de juicios e incidencias nacidas del juicio universal de quiebra.

LA DECISIÓN RECURRIDA:

A folio 23 y siguientes del cuadernillo de amparo reposa la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que resolvió no admitir la acción de amparo, por considerar que la misma incumple requisitos formales.

Sostiene aquél Tribunal Colegiado que la resolución que declara legal el impedimento no contiene una orden de hacer. Expresó a folio 24 que:

"...tal resolución no constituye un mandato imperativo dirigido al amparista; ni le impone a éste (el amparista) la ejecución o no ejecución de un acto determinado, lo que nos lleva a colegir que no tiene interés en el mismo"

Más adelante, el Primer Tribunal Superior de Justicia expresó lo siguiente:

"...del libelo de demanda de amparo se desprende que el amparista impugna el juicio valorativo del juez demandado al calificar las causales de impedimento y no la pretermisión de algún trámite.

Así vemos que el amparista señala que "el JUEZ CALIFICADOR DE LA RECUSACION cae en el ERROR de confundir u olvidar la recta interpretación que debe tenerse de las CAUSALES DE IMPEDIMENTO por él reconocidas (Lo resalta el Tribunal) (folio 25 del cuadernillo).

En conclusión el A-Quo consideró que el amparista utilizó el amparo de garantías constitucionales como una tercera instancia para enervar los efectos de la resolución atacada, lo que es improcedente en este tipo de negocio constitucional.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

El licenciado G.F. presentó su escrito de apelación rechazando los criterios jurídicos utilizados por el Primer Tribunal Superior de Justicia para inadmitir su demanda de amparo, elaborando un extenso escrito (folios 30 a 47) en el que argumenta jurídicamente las razones por las que la decisión debe ser revocada por este Tribunal de Justicia.

Sostiene el recurrente que el Auto No. 1685 de 10 de octubre de 2003 proferido por el Juzgado Primero de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá constituye:

"...una clara ORDEN DE HACER capaz de generar una carga procesal negativa para los fines del JUICIO UNIVERSAL de QUIEBRA allegado al caso, mismo del cual se deriva el PROCESO ORDINARIO incoado para los efectos. Todo esto ciertamente en perjuicio de los intereses de los ACREEDORES del PROCESO DE QUIEBRA, los que se anotan representados en sus DERECHOS a lo interno del JUICIO UNIVERSAL, decretado, por el CURADOR de la QUIEBRA en funciones." (Lo resalta el recurrente).

Con relación a la afirmación del Primer Tribunal Superior de Justicia al expresar que la orden de hacer debe proferirse directamente contra el amparista, el recurrente expresó lo siguiente:

"El objeto del amparo es restablecer inmediatamente un derecho constitucional violado y es en ese sentido, que debió el Primer Tribunal Superior tomar su decisión. Fallo que debió erigirse en uno de los PRINCIPIOS que nuestra Carta Fundamental y el Pacto de San José consagra; mismo que consiste en el "derecho que tiene toda persona vinculada a un proceso, de que este sea juzgado conforme a los tramites legales". El juez demandado originariamente violó todo el trámite legal aplicable cuando decretó la APROBACIÓN de sendas CAUSALES de IMPEDIMENTO que no se...

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