Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Octubre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a los estrados del Pleno de la Corte Suprema la demanda de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado S.J.V., en representación de Transporte y Equipo, S.A., contra la sentencia No. 31, de 18 de abril de 2002, proferida dentro de un proceso de protección al consumidor por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (fs. 16 a 41), mediante la cual, entre otras cosas, se dispuso la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Pontiac Grand Am, tipo sedán, color blanco, motor VM556123, vendido por Transporte y Equipo, S.A. a Coleasing, S.A., la devolución del precio pagado por el comprador (B/.16,087.25) y la devolución del vehículo a la demandada, por vicios ocultos de este bien que disminuían la posibilidad de uso para el que es destinado.

De conformidad con la sentencia de 22 de julio de 2004 proferida por el Primer Tribunal Superior de Distrito Judicial se decidió en primera instancia la demanda de amparo presentada contra la sentencia No. 31, de 18 de abril de 2002, negando el amparo pedido porque no es tarea del Tribunal de Amparo determinar si el tribunal demandado valoró o no correctamente la prueba, o si interpretó o aplicó de modo correcto las normas legales aplicables. Además de que la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema ha manifestado que la legitimación para demandar en amparo corresponde a la persona afectada o lesionada por la orden que se impugna (Cf. fs. 100-101).

Fundamentos del recurso de apelación

El recurrente niega la calidad de consumidor de Agencias Vaye, S.A. que reconoce el Primer Tribunal Superior en su sentencia censurada y afirma que el carácter de consumidor de dicha empresa no está dado por el hecho que el contrato de leasing que suscribió Coleasing, S.A. facultaba al arrendatario financiero (Agencias Vaye S.A.) al uso del bien; sino que debió considerarse lo establecido por la Ley 29 de 1996, en el sentido que para determinar quién es consumidor ha de tomarse en cuenta el fin o servicio final que se da al bien adquirido, o sea, que únicamente ante la circunstancia que la cosa sea obtenida para darle un uso personal o familiar ha de tenerse al adquirente como consumidor; situación que no ha ocurrido en el presente caso (Cf. f. 105). Contrariamente afirma que Agencias Vaye, S.A. obtuvo el objeto del contrato de leasing para su actividad comercial, por lo que no está amparada por la mencionada Ley, y el Juzgado Noveno de Circuito Civil no tenía competencia para aprehender el conocimiento de la causa.

Agrega que su representada nunca ha sido proveedor de Coleasing, S.A. o Agencias Vaye, S.A. y el derecho que adquirió esta última de Transporte y Equipo, S.A. provenía de su proveedor Colabanco (Global Bank), que fue quien adquirió el bien mueble objeto de disputa

Estima el amparista que la sentencia No. 31, de 31 de abril de 2002, es violatoria del artículo 32 de la Carta Magna que norma el debido proceso, porque la Juez emisora del acto censurado conoció de la causa sin tener competencia, porque el reclamante no puede ser catalogado como consumidor, en atención al artículo 29, numeral 2, de la Ley 29 de 1996, que define dicha figura como la persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier...

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