Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Julio de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación interpuesto por la Secretaria General del Municipio de Panamá, N.A.T.C., contra la Resolución de fecha 9 de agosto de 2002, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, la cual concedió la acción de habeas data presentada por la señora M.C., ordenando que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la mencionada resolución, la funcionaria apelante suministre la siguiente información:

"1) Certificar en forma individualizada las licencias de expendio de bebidas alcohólicas otorgadas por el Alcalde J.C.N. hasta la fecha de hoy, indicando el nombre del local, dirección, corregimiento y nombre del representante legal."

La apelante, en su escrito visible a fojas 26-30, sostiene lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO

La señora M.C., mediante solicitud sin fecha de presentación y recibida en este Despacho el día 14 de marzo del año en curso, pidió se le facilitara copia de una serie de documentos, entre estos, los relacionados con "Permisos de licor desde septiembre de 1999 hasta la fecha", y en la última petición relacionada con lo mismo requirió: "Certificar de forma individualizada las licencias de bebidas alcohólicas otorgadas por el Alcalde J.C.N. hasta la fecha de hoy, indicando el nombre del local, dirección, corregimiento y nombre del representante legal".

SEGUNDO

El día 30 de abril se recibió en el Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Panamá, una nueva petición de la señora Correa, con un contenido reiterativo de las solicitudes formuladas los días 28 de febrero y 14 de marzo del presente año, a lo que ya se le había dado respuesta en la nota fechada el 26 de marzo, donde se le indicó que la información solicitada se encontraba publicada en el sitio Web de la Alcaldía en la Internet, además de su inserción en una publicación del diario El Universal.

TERCERO

A la nota sin fecha recibida el 30 de abril, se le dio respuesta mediante nota N.S.G. 524 de 6 de junio del presente año, en el sentido de que la petición era improcedente por no ajustarse a las exigencias establecidas en el Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, reglamentario de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002. Ello, en virtud de que dentro del término de los 30 días a que se refiere el Artículo 7 de la citada Ley, entró en vigencia el precitado Decreto Ejecutivo que señala en su Artículo 4, que toda solicitud debe ser dirigida al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal. En el Artículo 8 del referido Decreto es establece que "Para los efectos del artículo 11 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, es persona interesada aquella que tiene relación directa con la información que solicita" (lo resaltado es de la apelante)

CUARTO

Por otro lado, el parágrafo del artículo 4 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, así como el artículo 13 del Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo del año en curso, establecen, respectivamente:

"Artículo 4:...

Parágrafo: En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con la disposiciones legales que rigen la materia".

"Artículo 13: En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir con las formalidades y costos establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia.

En este sentido en cuanto a las formalidades se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 960 del Código Fiscal; y en lo relativo a los costos en el numeral 1 del artículo 341 y numeral 2 del artículo 960 del Código Fiscal".

Como puede observarse, dicha solicitud igualmente no se ajusta a lo normado en los citados preceptos legales, es decir, ni en lo establecido en la precitada Ley, ni en el Decreto reglamentario de la misma.

QUINTO

Si se analiza el contenido de la solicitud últimamente formulada por la señora M.C., se puede observar, que se trata de la misma información sobre la cual ya se le había indicado el sitio o lugar donde podía accesarla, pero como ya indicamos, de parte de lo señalado en el punto anterior, dicha información al entrar en vigencia el Decreto Ejecutivo precitado tenía el carácter de reservada y sólo puede ser suministrada a quien acredite ser parte interesada.

SEXTO

Que al entrar en vigencia el Decreto No.124, ya citado, me vi en la obligación de acogerme a lo que en él se establece, en especial el mandato del artículo 3, ya que como funcionaria pública sólo puedo hacer lo que la ley me autoriza y como lo he manifestado con anterioridad, a la demandante se le informó en la nota de 26 de marzo del presente año el lugar al que puede acceder para obtener la información, la que se encuentra disponible para su acceso desde enero de 2002 en el sitio Web www.municipio.gob.pa.

SÉPTIMO

Sobre los aspectos que hemos explicado relacionados con la aplicación y vigencia del Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, se considera prudente reproducir lo que en la resolución de fecha 9 de agosto del presente año (Entrada No.02HD.010), señala el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial:

"Esta Colegiatura, pese a disentir con la señora M. CORREA cuando sostiene que el Decreto Ejecutivo No.124 de fecha 21 de mayo de 2002 ("Por el cual se reglamente (sic) la ley 6 de 22 de enero de 2002") no le resulta aplicable a su petición, arriba a la conclusión que debe accederse a la pretensión de dicha accionante". Al tratar de explicar su justificación el Tribunal admite que "...el Decreto Ejecutivo en cuestión (que aparece publicado en la Gaceta Oficial No.24,557 de fecha 22 de mayo de 2002) tiene perfecta y obligada aplicación para el caso en discusión, si se toma en cuenta que para la fecha en que fue promulgado el mismo la Secretaría General del Municipio de Panamá aún no se había pronunciado en torno a la petición que le presentó la señora M. CORREA".

OCTAVO

Con lo que acaba de transcribir, queremos expresar a los señores Magistrados, que no me he negado a dar la información requerida, sino que la misma al entrar en vigencia el Decreto Ejecutivo No.124 de 21 de mayo de 2002, y de conformidad con lo normado en el artículo 8 de dicho Decreto, en concordancia con el 11 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, la información solicitada por la demandante revistió la característica de reservada, y a la luz de los citados preceptos legales, sólo puede ser dada, a quien demuestre tener relación directa con la misma como persona interesada. Al respecto considero oportuno transcribir en analogía, lo que sobre este aspecto señaló el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en resolución de fecha 1 de agosto de 2002, al decidir Acción de Hábeas Data propuesto por M.C. en mi contra y bajo la ponencia del Magistrado Suplente F.A.S.A.

"En ese sentido, este Tribunal observa que la solicitud interpuesta requirió información sobre las "planillas, con nombre, cédula, cargo y gastos de representación de todos los servidores públicos que laboran en el Municipio, al igual que el nombre, cargo y salario de aquellos que laboraron por contrato y las funciones que realizan y si los mismos han recibido viáticos indicar las sumas recibidas y la razón por la cual les fue girado dichos pagos.

A este respecto, el artículo 11 de la Ley señala que será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sean y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas. (Lo subrayado es el Tribunal).

Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 124 de 21 de mayo de 2002, señala claramente que para los efectos del artículo 11 de la Ley No.6, es persona interesada aquella que tienen relación directa con la información que solicita. (Lo subrayado es del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal estima que a la luz del Decreto Ejecutivo en mención, la señora Correa no está legitimada para solicitar esta información, por lo que la presente acción de hábeas data debe ser denegada".

NOVENO

Asimismo, a la proponente de la acción de Hábeas Data en la nota de fecha 26 de marzo de 2002, se le hizo saber que la información requerida, de igual manera, podía ser consultada en el "NODO de Transparencia en la Gestión Pública de la Defensoría del Pueblo de la República de Panamá".

DÉCIMO

Respecto a lo que se señala en la parte final de la página cinco (5) y en el primer párrafo de la página seis (6) de la Resolución que impugno, vale la pena resaltar el contenido del último párrafo del Artículo 7 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002 el cual dispone lo siguiente:

En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

UNDÉCIMO

Sobre lo expuesto en los hechos precedentes, traemos a colación el criterio externado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en auto de fecha 8 de junio de 2002, bajo la ponencia de la Magistrada E.C. al resolver acción de Habeas Data (Entrada No.02HD.006), el cual reza así:

"Observa el Tribunal que el artículo 7 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 en su parte pertinente dice así: En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos...

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