Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Marzo de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el Licenciado ISAÍAS BARRERA ROJAS en nombre y representación del señor V.B.A. contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 1100 de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), emitido por el Juez Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE

Mediante resolución judicial proferida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), el Primer Tribunal Superior de Justicia no admite la acción de amparo de garantías constitucionales ensayada por determinar que si bien, el libelo de demanda a primera vista cumple con los requisitos formales para su promoción previstos en el artículo 2619 del Código Judicial -mención expresa de la orden impugnada, nombre del servidor público que la impartió, los hechos en que se fundamenta su pretensión, las garantías fundamentales consideradas infringidas y el concepto en que lo han sido; además, se acompañó copia autenticada de la orden atacada- no obstante, el amparista no ha acreditado haber agotado los medios y tramites previstos en la ley para la impugnación del acto acusado de ilegal, requerimiento indispensable para que pueda ser admitida la acción, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

Al respecto establece que el artículo 1549 del Código de Comercio dispone que el auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos podrán reclamar contra él a través de la demanda de reposición que deberá ser presentada dentro de los ocho (8) días siguientes a dicha declaratoria.

Continua señalando que el auto objeto de amparo declara en estado de quiebra a la CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S.A., al igual que inhabilita e impide al amparista ausentarse de su domicilio, por ello, nada impide que promueva demanda de reposición y, en el caso de que acepte la reposición no sólo restablecería a la fallida sino también se levantarían las medidas impuestas al representante legal, por ende, sí existe un medio de impugnación en la vía ordinaria para enervar la resolución objeto de este amparo.

Enfatiza que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado y mantenido el criterio de que antes de interponer una acción de amparo contra autos de declaratoria de quiebra se requiere haber interpuesto demanda de reposición.

Por ultimo, agrega que la falta de competencia y jurisdicción si bien, son parte integrante del debido proceso legal, la ausencia de tales circunstancias pueden alegarse en la demanda de reposición, aún cuando su finalidad sea restablecer al quebrado, ya que la competencia y la jurisdicción son presupuestos esenciales de toda demanda y la falta de éstas, puede ser decretada de oficio o a petición de parte.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente impugna la posición asumida por el tribunal a-quo, porque a su criterio, ha errado al indicar...

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