Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Abril de 2007
| Emisor | Supreme Court (Panama) |
| Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
| Fecha | 16 Abril 2007 |
| Número de expediente | 1049-06 |
| Categoría | Recurso de amparo,Derecho constitucional |
VISTOS:
El licenciado M.J.G., actuando en representación de A.F., ha presentado recurso de apelación contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra la resolución Nº39 de 20 de septiembre de 2006, emitida por el señor Gobernador de la Provincia de H..
Se observa que por medio del acto impugnado a través de la acción de Amparo y emitido por el señor Gobernador de la Provincia de H., se revocó una resolución proferida por la Alcaldía del Distrito de Guararé, y se acogió la solicitud de lanzamiento por intruso presentada contra el señor A.F.. Advirtió el amparista que esta actuación vulnera el contenido del artículo 32 de la Constitución Nacional.
Seguidamente, la citada pretensión constitucional fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Cuarto Distrito Judicial, quien luego de admitirla, resolvió el fondo de la controversia, indicando que en el caso que nos ocupa no se ha vulnerado el principio del debido proceso legal, ya que se pudo verificar que la norma legal supuestamente contravenida (artículo 147 de la Ley 38 de 2000), permite decretar pruebas de oficio para aclarar puntos oscuros. En virtud de ello, negó la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.
Conocida la decisión del citado tribunal colegiado, el amparista anunció y sustentó su recurso de apelación contra la resolución referida, sobre la base que:
"... la Ley prohíbe al funcionario administrativo practicar las pruebas que se practicaron en primera instancia, y eso es lo que se observa claramente de los artículo que citamos con nuestra Acción. A nuestro parecer el Tribunal Superior hace una pésima interpretación del artículo 147 de la Ley 38 de 2000 ...
si dejamos al funcionario administrativo o judicial de
segunda instancia practicar todas las pruebas que quiera sin que sean realmente
necesarias para aclarar, entonces estamos ante un exceso de poder muy peligroso
en manos de los funcionarios de segunda instancia. ...".
Consideraciones y Decisión del Pleno:
Luego de constatar las motivaciones tanto del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, como del apelante, procedemos a verificar si la decisión proferida por el citado tribunal colegiado, se adecua a las normas legales y jurisprudenciales que sobre A. de Garantías Constitucionales se han desarrollado.
Para ello, traemos a colación el hecho que el fundamento central del recurrente en la acción constitucional interpuesta, es en relación a aspectos meramente de interpretación de normas legales, específicamente los artículo 147 y 148 de la Ley 38 de 2000. Consideraciones que amplían en su escrito de apelación.
Si ello es así, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela de garantías, ya que la verdadera pretensión del petente, se circunscribe a que se le indique a la autoridad acusada el verdadero alcance e interpretación de determinada norma. Es decir, que se establezca que si en el caso que nos ocupa, la norma sobre la práctica de pruebas en segunda instancia fue debidamente interpretada por el juzgador. Situación que se convierte en una materia ajena al estudio de las acciones de Amparo de Garantías Constitucionales, ya que lejos de pretender proteger el principio del debido proceso, lo que se busca es un pronunciamiento respecto a la debida interpretación de una disposición legal. También se alega en el escrito de amparo, que la procedencia de la práctica de pruebas en segunda instancia, se da cuando se pretenden aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso, situación que no se presenta en esta controversia, ya que según el amparista, previamente se había realizado una...
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