Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Mayo de 2007

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Sentencia Civil fechada 3 de octubre de 2006, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de la cual se DENIEGA la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por LOS ROSAS, S.A., en contra del Gobernador de la Provincia de Chiriquí.

ANTECEDENTES

La sociedad denominada LOS ROSAS, S.A., demandó ante la Corregiduría del Corregimiento Cabecera del Distrito de Tolé, el desalojo del señor T.S. y la remoción de una cerca levantada ilegalmente por éste.

Mediante Resolución No. 169-05 de 20 de mayo de 2005, el Municipio de Tolé, Corregimiento Cabecera, ordenó el desalojo y remoción de la cerca levantada por el señor T.S., luego de comprobarse el derecho de propiedad de la sociedad LOS ROSAS, S.A. (fs.28-31). Medida que fue apelada por la licenciada M.P.V., apoderada judicial de T.S. (f. 33).

A través de la Resolución No. 035 de 13 de junio de 2005, la Alcaldía Municipal del Distrito de Tolé, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 169-05 de 20 de mayo de 2005, por medio de la cual el Corregidor del Corregimiento Cabecera de Tolé, resolvió ordenar el desalojo y la remoción de la cerca levantada por el señor T.S., perteneciente a la sociedad Los Rosas, S.A. (fs.46-47).

Contra la decisión de segunda instancia se presentó recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual culminó con la Resolución No. 087 de 24 de agosto de 2006, a través de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución No. 169-05 de 20 de mayo de 2005 expedida por la Corregiduría de Policía de Tolé, dentro del proceso de desalojo y remoción de cerca seguido por LOS ROSAS, S.A., contra T.S.. Contra dicha decisión se presentó acción de amparo de garantías constitucionales, la cual fue denegada a través de la resolución de 3 de octubre de 2006, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, decisión que ha sido apelada.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE AMPARO

Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, denegó la acción de amparo de garantías constitucionales, luego de comprobar que el proceso que dio origen a la presente acción, es decir el de lanzamiento por intruso, es un procedimiento autónomo o controversia civil de policía al cual le son aplicables las normas del Código Administrativo, y las leyes que particularmente regulan el procedimiento administrativo.

En tal sentido, al establecerse el recurso de revisión administrativa del que conocen los gobernadores de provincia, para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional, o por razón de los juicios de policía que trata el Libro II del Código Administrativo, el funcionario demandado es el competente para tramitarla. Lo anterior con absoluta independencia que el prenombrado S., promoviera un proceso de sumario de prescripción adquisitiva; el cual según las constancias en autos se presentó después de iniciado el procedimiento administrativo de desalojo, además de ser de naturaleza de fines distintos.

Con relación a la extemporaneidad del recurso de revisión administrativa, lo que parece derivarse de la fecha de recibido del recurso ante la Gobernación de la provincia de Chiriquí, la cual indica el día 26 de julio de 2006(fs. 1-5); acepta el tribunal que ello fue un error de la funcionaria responsable de recibir el escrito, por lo que no es correcto afirmar que el funcionario demandado aprehendió el conocimiento del recurso antes de la fecha de recibirlo en su despacho.

Otra situación irregular que alude el amparista, guarda relación con la causal que sirvió de fundamento para admitir el recurso de revisión administrativa, pues según su parecer no es la contemplada en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 19 de 1992, ya que la recurrente citó como fundamento la causal contenida en el numeral 4 de la Ley No. 19 de 1992, sin embargo, a pesar que la reproducción que hiciera de ese numeral no corresponde a su texto no menos cierto es que el recurso se admitió, tramitó y decidió conforme al contenido del artículo 8 de la Ley No. 19 de 1992; lo expuesto no constituye una violación al debido proceso como se afirma en el memorial de amparo.

POSICIÓN DEL RECURRENTE

De fojas 122 a 130 la Firma Rosas y R., manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

  1. En el libelo de demanda invocaron como normas constitucionales violadas los artículos 17 y 47 de la Carta Magna. No obstante, el tribunal recurrido a pesar que hace referencia a este hecho no analiza estas violaciones, haciendo abstracción completa de las razones por las cuales el Tribunal estima que tal violación no ocurrió. Esta omisión reviste gravedad, dado que conforme al artículo 990 del Código Judicial, el Tribunal al emitir sentencia debe analizar todos los hechos y los argumentos que ha expuesto o planteado el recurrente, puesto que ello es parte de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la...

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