Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Febrero de 2004
| Ponente | Rogelio A. Fábrega Zarak |
| Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2004 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de Garantías Constitucionales promovida por la firma forense B. &B., en su condición de apoderada judicial de JUPEL INVESTMENT, S.A., contra el auto No.1398 del 26 de julio de 2002, corregido por el auto No. 50 de 10 de enero de 2003 y modificada por el auto No. 96 de 22 de enero de 2003, dictados por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.
La actuación recurrida fue dictada dentro del proceso de quiebra instaurado por el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A. contra BOUTMAN INTERNATIONAL GROPU, S.A.; MARUMIU TRADE COMPANY, S.A.; KOWA TRADING CO., S.A.; KINGSVILLE ZONA LIBRE, S.A.; THE TRADER CORPORATION; NICHIMEN TRADE COMPANY, S.A.; MANUEL
SALVADOR BOUTET DÍAZ; S.B. HIM y D.B. H., en respuesta a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta formulada por el curador de la quiebra, Licenciado S.J., respecto de varios actos jurídicos y de administración ejecutados por los fallidos (véase fojas 6 y 7 del Tomo 2 del expediente contentivo del proceso de quiebra en mención)
De los actos mencionados en dicha solicitud, para la presente causa, tiene relevancia el que está expuesto en el numeral 2, es decir aquel que solicita se declare la nulidad absoluta del "traspaso que BOUTMAN INTERNATIONAL GROUP, S.A. realizó de la Finca 32179, R. 2862, Documento 4, a la sociedad JUPEL INVESTMENT, S.A., el día 27 de junio de 2001", petición que fue justificada aduciendo que dicho acto de traslación de dominio fue celebrado con posterioridad al 17 de octubre de 2000, fecha a partir de la que, a juicio del curador, comienza a surtir efectos la declaratoria de quiebra decretada mediante el Auto No. 2228 de 10 de diciembre de 2001, dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE CIRCUITO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ (fojas 51 a 66 del tomo 1 del expediente de quiebra).
Esta instancia judicial consideró que le asistía la razón al Licenciado SAMUEL JIMÉNEZ, y así mediante Auto No. 1398 de 26 de junio de 2002, corregido por el Auto No.50 de 10 de enero de 2003 y modificado por el Auto No.96 de 22 de enero de 2003, visibles de fojas 77 a 82, 94 y 95 y 102 a 105 respectivamente del Tomo 2 del expediente contentivo del proceso de quiebra,ordenó:
comunicar a la Dirección del Registro Público la nulidad absoluta del traspaso de la finca No. 32179, inscrita originalmente al Tomo 801, F. 240, actualizada al Documento 244618, Asiento 5 de la sección de la propiedad, provincia de Panamá del Registro Público, efectuado por la sociedad fallida BOUTMAN INTERNATIONAL GROUP, S.A. a la sociedad JUPEL INVESTMENT, S.A. el día 27 de junio de 2001...
Contra esta resolución, la firma de abogados B. y B., en su condición de apoderada judicial de JUPEL INVESTMENT, S.A. interpuso, ante el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Acción de amparo de garantías constitucionales, misma que fue declarada no viable por conducto de auto calendado 5 de junio de 2003 (véase fojas 43 a 48 del cuadernillo contentivo de dicho proceso constitucional).
El Tribunal A-quo fundamentó esta decisión en dos hechos:
1-Que el agente residente de la amparista JUPEL INVESTMENT, S.A. desde el 3 de junio de 1999 es la firma forense A., L. y De Santis, misma que desde el 27 de febrero de 2002 ostenta la representación jdicial de la fallida BOUTMAN INTERNATIONAL GROUP, S.A., y que en virtud de esta circunstancia, conforme a lo alegado por el C. de la quiebra (quien interviene en la acción en calidad de tercero), aquella, es decir JUPEL INVESTMENT, S.A. conocía de la resolución expedida por el juez décimo séptimo, y que en consecuencia lo correcto era que ésta ejercitara los recursos correspondientes, lo cual consta en el expediente que no se hizo;
2-Que la dictación del auto recurrido implicó la interpretación de una norma aplicable a la controversia (art. 1579 del Código de Comercio), razón por la cual el amparo promovido no podía ser resuelto en el fondo, toda vez que dicha operación erigiría a esta institución en una instancia más del proceso, viéndose desvirtuada la naturaleza eminentemente constitucional de los juicios de amparo, que en estricta técnica jurídica, no constituyen medios de impugnación, y mucho menos se avocan al estudio de situaciones de orden legal.
Desde la perspectiva del amparista, la emisión del Auto No.1398 de 26 de junio de 2002, corregido por el Auto No. 50 de 10 de enero de 2003 y modificado mediante Auto No. 96 de 22 de enero de 2003 infringió la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional que dispone:
"Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni mas de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria."
Según el recurrente, la vulneración a esta norma se produce porque la solicitud de nulidad absoluta promovida por el curador de la quiebra, de conformidad con la dispuesto en el Código Judicial respecto de los procesos de conocimiento, "debió ser ventilada y resuelta en un proceso distinto e independiente al proceso de quiebra", y que contrario a ello "el funcionario acusado, sin la existencia previa del trámite de éste proceso independiente ala quiebra, declara la nulidad de la citada venta, omitiendo así aplicación de lo dispuesto en el artículo 1583 del Código de Comercio, norma adjetiva que regula de manera especial la materia en discusión, y en las normas que regulan los procesos de conocimiento en el Código Judicial" (véase fojas 10 y 11 del expediente de amparo).
ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DEL PLENO
Elaborada la anterior reseña, corresponde ahora pasar a resolver el fondo de la iniciativa constitucional que nos ocupa, para lo cual es importante fijar las fechas en que se verificaron ciertos hechos y situaciones:
-
7 de octubre de 2000: en "calidad de por ahora" y en perjuicio de terceros, se caracteriza el estado de quiebra de BOUTMAN INTERNATIONAL GROUP, S.A. y otras sociedades (cf. fojas 60 del Tomo 1),
-
27 de junio de 2001: la sociedad JUPEL INVESTMENT, S.A. adquirió la finca número 32179 inscrita originalmente al folio 240 del tomo 801 actualizada al documento 244618 asiento 5 de la sección de propiedad provincia de Panamá, según consta en certificación No. 29685 expedida por el Registro Público de Panamá, que reposa a fojas 9 del Tomo 2 del expediente contentivo del proceso de quiebra.
-
10 de diciembre de 2001: Mediante Auto No. 2228 el Juzgado DécimoSéptimo De Circuito Civil Del Primer Circuito Judicial de Panamá declara en formal estado de quiebra a BOUTMAN INTERNATIONAL GROUP, S.A. y otras sociedades (cf. fojas 51 a 66 del Tomo 1 del proceso de quiebra).
Este recuento cronológico permite al Pleno arribar a una primera conclusión, consistente en que, tal como lo aduce el amparista, el artículo 1579 del Código de Comercio no es aplicable al punto controvertido, toda vez que esta excerta prevé la nulidad de pleno derecho de los actos que celebre el fallido después de que formalmente se le declare en estado de quiebra.
Es evidente que en el caso bajo estudio no era viable declarar la nulidad del acto de traslación de dominio sobre el que gira el presente asunto, porque dicha transacción se verificó antes de configurarse formalmente el estado de quiebra respecto del vendedor.
En relación con este tema, el D.J.F. en su ensayo titulado "Procesos de Quiebra", incorporado en el libro Procesos Civiles, comenta lo siguiente: "Lo cierto es que si bien el estado de quiebra se da cuando se produce la incapacidad de atender las obligaciones, es en el momento en que se dicta la resolución que así lo declara, cuando surge plenamente definida la nueva condición jurídica." (F.P.J.P.C.. "Procesos de Quiebra". Primera edición, 1999, pág. 587), lo que en el caso bajo estudio ocurrió el día 10 de diciembre de 2001; mientras que el traspaso de la finca 32179 inscrita originalmente al folio 240 del tomo 801 actualizada al documento 244618 asiento 5 de la sección de propiedad provincia de Panamá se realizó en fecha 27 de junio de 2001.
Ante esta circunstancia y en atención al material allegado a la presente causa, este Tribunal Pleno concluye que la norma aplicable al punto controvertido es el numeral 2 del artículo 1583 del Código de Comercio, que preceptúa:
Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción:
1...
2.-Las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacia el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.
De conformidad con el supuesto contenido en la disposición transcrita, son susceptibles de ser declaradas nulas (nulidad relativa) cualquier venta efectuada por el quebrado, en cualquier tiempo (antes o después de la declaratoria de quiebra), siempre y cuando se demuestre que el comprador realizó dicho acto a sabiendas de que la finalidad del quebrado era excluir el bien adquirido de la acción de los acreedores.
Antes de continuar resulta pertinente advertir que si bien la presente iniciativa constitucional centra su estudio en la solicitud de nulidad absoluta del traspaso de la finca 32179, inscrita originalmente al folio 240 del tomo 801, actualizada al documento 244618 asiento 5 de la sección de propiedad provincia de Panamá incoada por el Licenciado S.J., en esta sede no se va a determinar la conformidad legal del auto que decidió tal petición, sino que la finalidad de este proceso será determinar si el Juez Décimo Séptimo De Circuito Civil Del Primer Circuito Judicial De Panamá, dictó dicha resolución observando la tramitación legal correspondiente.
Bajo este orden de ideas, el Pleno estima que la dilucidación de la presente iniciativa constitucional tiene como punto de partida la exigencia de que, para que los...
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