Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Julio de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados MEJÍA & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de la sociedad anónima INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (antes CAPITAL FACTORING, S.A.), ha interpuesto ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, recurso de apelación contra la Resolución de fecha 8 de enero de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra el Auto Nº 377 de 19 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que resuelve el Incidente de Levantamiento de Secuestro promovido por el amparista dentro del Proceso Ordinario de mayor cuantía que se le sigue a TERRASOL, S.A., Y OTROS.

LA SENTENCIA APELADA

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la acción constitucional propuesta, resolvió NO ADMITIRLA fundamentando su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:

"......

Con relación a las exigencias del artículo 2615 del Código Judicial, el Tribunal aprecia que la sociedad amparista apeló de la resolución demandada en amparo, que la apelación le fue concedida por el juzgador primario, sin embargo, la apelación fue declarada desierta por el Superior del Juez demandado en Auto de 16 de septiembre de 2002, por falta de sustentación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1137, ordinal 2º del Código Judicial, contra esta Resolución, la amparista presentó recurso de reconsideración y el mismo fue negado en auto de 22 de octubre de 2002; como es evidente, con su falta de sustentación la amparista no ha agotado los medios de impugnación con los que contaba para luego instaurar la acción de amparo tal como lo exige el ordinal del artículo 2615 del Código Judicial, ya que no consta que sustentó la apelación, sino, la declaratoria de deserción, tal como lo ordena la norma del Código Judicial antes citada, de manera, que la acción instaurada deviene manifiestamente improcedente en los términos del artículo 2620 del Código Judicial, por lo que procede no admitirla." (fs.25 del cuadernillo)

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional, el Licenciado J.E.M.E., de la firma MEJÍA & ASOCIADOS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad anónima INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (antes CAPITAL FACTORING, S.A.), apeló; por lo que se concedió el presente recurso en el efecto suspensivo para que se surta la alzada.

El apelante al momento de sustentar el recurso de apelación lo hace basándose en los siguientes hechos:

Señala que la sociedad anónima INTERFINANZAS FACTORING, S.A, (antes CAPITAL FACTORING, S.A.) presentó un incidente de levantamiento de secuestro dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que se le sigue a la empresa TERRASOL, S.A. y OTROS, con el objeto de que se levantara el secuestro practicado sobre las cuentas que la demandada TERRASOL, S.A., tenía por cobrar en el Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.), contenidas en los recibos Nº 86 y 87 referentes al Contrato Nº 001-98, suscrito entre TERRASOL, S.A. y el Estado, las cuales habían sido cedidas previamente a CAPITAL FACTORING, S.A. (ahora INTERFINANZAS FACTORING,S.A.).

Señala el apelante que en el mismo escrito de incidente de levantamiento de secuestro, la parte actora INTERFINANZASFACTORING, S.A., solicitó que se practicara una prueba de informe en el Ministerio de Obras Públicas, con el propósito de determinar que las cuentas secuestradas eran las mismas que habían sido objeto de los contratos de cesión celebrados entre CAPITAL FACTORING, S.A. (ahora INTERFINANZAS FACTORING, S.A.) y TERRASOL, S.A.

Posteriormente, el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil fija la fecha para realizar la audiencia oral, en la cual las partes podrán presentar sus objeciones. Llegado el día de celebración de la referida audiencia, el J., sin pronunciarse sobre la prueba de informe aducida y que revestía importancia capital para los intereses de su representada, decide mediante Auto Nº 377 de 19 de febrero negar el incidente propuesto sobre la base de que las cesiones de créditos se hicieron sobre bienes indeterminados y no específicamente sobre dichas cuentas, por lo que al no estar determinados tales bienes en forma específica, la cesión de créditos no podía ser reconocida a favor de su representada.

La anterior decisión ocasionó que la incidentista INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (antes CAPITAL FACTORING, S.A.) promoviera recurso de apelación en contra del mencionado Auto Nº 377 de 19 de febrero de 2002 y que además solicitara la apertura a pruebas en la segunda instancia, a efectos de practicar la prueba de informe que se había solicitado oportunamente y que no fuere atendida ni practicada en la primera instancia.

Luego de surtido el trámite respectivo al recurso de apelación, el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil, mediante Auto Nº 622 de 20 de marzo de 2002 lo concede en el efecto devolutivo, pero al entrar a resolver la alzada, el Primer Tribunal Superior de Justicia sobre la base de que el recurso no había sido sustentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición, lo declara desierto mediante resolución de 16 de septiembre de 2002. Contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue negado por el Primer Tribunal Superior, mediante resolución de 22 de octubre de 2002.

Señala el apelante que al no tener más recursos para impugnar, es por lo que interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra el Auto Nº 377 de 19 de febrero de 2002, en la que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá resolvió no admitirla, por considerar que si bien el amparista había interpuesto recurso de apelación contra la resolución impugnada, dicha apelación fue declarada desierta por el Superior del Juez demandado, por falta de sustentación al tenor de lo dispuesto en el artículo 1137, ordinal 2 del Código Judicial. Más aún, el Tribunal A-Quo señaló que al no sustentarse el recurso no se habían agotado los medios de impugnación, por lo que a su juicio la acción presentada resultaba manifiestamente improcedente, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 2615 de la citada excerta legal.

Contrario a lo planteado en la resolución recurrida de 8 de enero de 2003, de que no se agotó la vía impugnativa, el apelante manifiesta que su representada sí ejerció el recurso de apelación el cual fue declarado desierto, como consecuencia de una franca violación al principio constitucional del debido proceso legal por parte del Primer Tribunal Superior de Justicia al considerar que no se podía abrir a pruebas la tercería excluyente de dominio (denominada impropiamente incidente de levantamiento de secuestro), porque ello sólo era posible en la segunda instancia de los procesos ordinarios, cuando se trate de sentencia, lo cual a juicio del apelante esto no es cierto, pues el numeral 3 del artículo 1137 no preceptúa tal exigencia.

El apelante concluye diciendo que el hecho de que el Tribunal de primera instancia no ordenara ni se pronunciara sobre la práctica de la prueba de informe en el Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.) y que el Tribunal de segunda instancia tampoco lo hiciera, viola la garantía constitucional del debido...

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