Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Noviembre de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de las acciones de amparo de garantías constitucionales interpuestas por la licenciada A.M.G.R., quien actuando en nombre y representación de los señores FERNANDO ELETA ALMARAN y C.E.A.A. recurrió las sentencias de 3 de junio de 2003 y 28 de mayo de 2003, proferidas por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que no admitió las demandas constitucionales presentadas contra el Auto No. 35 de 30 de abril de 2003 emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS:

La resolución de fecha 3 de junio de 2003 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta a favor de FERNANDO ELETA ALMARAN, visible a folios 60 a 62 del cuadernillo de amparo. Expresa el A-Quo que la acción constitucional presentada por la licenciada A.M.G.R. incumple lo dispuesto en el artículo 2615 del Código Judicial, es decir, el amparista carece de legitimación activa para promover una demanda de esta naturaleza.

Sostiene el fallo impugnado a folio 61 del cuadernillo que:

"...el tribunal advierte que el Auto No. 35 de 30 de abril de 2003, expedido por el Juez Decimoquinto del Circuito Penal ordena la ampliación del sumario, que el mismo no reviste una orden impartida al amparista sino dirigida al Ministerio Público para que agote la investigación, razón por la que el amparista carece de legitimación activa para promover la acción de amparo, ..."

Continúo indicando el fallo apelado, que la orden de recibirle declaración indagatoria al señor FERNANDO ELETA ALMARAN no constituye una orden de hacer, por cuanto que el indagado en dicha diligencia puede solicitar la práctica de pruebas que estime convenientes y favorables a su defensa, por lo que la demanda de amparo "...propuesta deviene manifiestamente improcedente en los términos previstos por el artículo 2620 del Código Judicial, por lo que es pertinente no admitirla".

En lo que respecta a la resolución de 28 de mayo de 2003, legible a folio 132 del cuadernillo el Primer Tribunal Superior de Justicia es del criterio, que tampoco puede ser admitida la demanda de amparo de garantías constitucionales promovida a favor de C.E.A.A., por ser contraria a lo preceptuado en el artículo 2620 del Código Judicial.

A folio 133 del cuadernillo el Primer Tribunal Superior de Justicia se expresa en los siguientes términos:

" Y es que, ... en la aludida resolución judicial el Juez de la jurisdicción penal demandado, no ha dictado, propiamente, orden de hacer o no hacer en contra del postulante del amparo (que, a la luz del artículo 50 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 2615 del Código Judicial, constituye condición del todo necesaria para la viabilidad de esa acción de carácter extraordinaria), pues, conforme a directriz que sobre el punto tiene sentado la jurisprudencia constitucional del Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se considera que la ampliación del sumario dispuesta por el Juez Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, se erige en verdad en una orden de cargo del representante del Ministerio Público que lleva a cabo la investigación sumarial que, en el caso particular, lo es la...

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