Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Diciembre de 2002

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La Firma Forense ORDOÑEZ, SÁNCHEZ & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de la Empresa GRUPO POLYMER DE PANAMÁ, S.A., ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra la ORDEN DE HACER contenida en la Resolución Nº 27-DGT-53-2002 de 15 de mayo de 2002 dictada por la Dirección General de Trabajo y confirmada mediante Resolución Nº D.M. 157/2002 de 11 de septiembre de 2002, por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

EL ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado lo constituye la orden de hacer contenida en la Resolución Nº 27-DGT-53-2002 de 15 de mayo de 2002 expedida por la Dirección General de Trabajo y confirmada en segunda instancia por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante Resolución Nº D.M. 157/2002 de 11 de septiembre de 2002, que Resuelve:

"PRIMERO: ORDENAR el REINTEGRO de los trabajadores FLORENTINO MUÑOZ (9-145-619), S.O. (2-78-2736) y P.R.D. (8-162-1246), en la empresa GRUPO POLYMER DE PANAMÁ, S.A., más el pago de salarios hasta la ejecutoria de la presente Resolución.

Las costas se fijan en el cinco por ciento (5%) de la condena."

GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Las disposiciones que se estiman infringidas son los artículos 17, 32 y 70 de la Constitución Política, normas que, en el mismo orden, expresan lo siguiente:

ARTÍCULO 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO: 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

"ARTÍCULO 70: Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente."

A juicio de la amparista el artículo 17 y 32 de la Constitución Política han sido violado en forma directa, por omisión, debido a que la orden de hacer impugnada fue proferida por la Dirección General de Trabajo, quien carecía de competencia para conocer y decidir procesos laborales por despidos injustificados de trabajadores, dado que ello es competencia de las Juntas de Conciliación y Decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, numeral 1 de la Ley Nº 7 de 1975.

Que dichas normas también fueron inaplicadas en lo relativo a la garantía de ser juzgado conforme a los trámites legales previamente establecidos, puesto que además de haber sido dictada la orden de hacer impugnada por una autoridad que carecía de competencia para ello, se tramitó mediante un procedimiento distinto del que debió aplicarse según la ley, permitiéndose con ello un segundo juzgamiento de la misma situación jurídica.

Con respecto al artículo 70 de la Constitución Política, la parte actora considera que esta norma fue igualmente violada en forma directa por inaplicación.

Advierte la amparista que la empresa GRUPO POLYMER DE PANAMÁ, S.A., solicitó y obtuvo autorización para el cierre definitivo de dos de sus departamentos, por razones económicas, con base en lo establecido en el literal C del artículo 213 del Código de Trabajo, que igualmente instituye como causas justas de despido de los trabajadores la reducción definitiva de los trabajos, debido a la incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación, la suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del empleador, debidas a causas económicas graves, y otras.

Por ello, al ordenarse el reintegro de los trabajadores despedidos con base en la causal mencionada, debidamente comprobada por la Dirección General de Trabajo, se desconoció y conculcó el derecho de la empresa GRUPO POLYMER DE PANAMÁ, S.A., a despedir a los trabajadores en referencia, tal como lo establece el artículo 70 de la Carta Política antes mencionado.

Una vez admitida la acción de amparo de garantías constitucionales se requirió el informe de la autoridad demandada, quien por medio de Nota Nº 2029-DOS-02 del 10 de octubre de 2002 respondió, entre otras cosas, lo siguiente:

Que los fundamentos expuestos...

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