Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Diciembre de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el licenciado A.G. en representación de ELÍAS SMITH AKIST, contra la decisión adoptada el día 14 de abril de 2004, Acta de Audiencia Preliminar No. 120 (LL.J.-No. 103) del Juzgado Decimotercero del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Mediante el Auto de 7 de julio de 2004, el Primer Tribunal Superior del Primer Circuito Judicial decidió no admitir la Acción de Amparo presentada en beneficio de ELÍAS SMITH AKIST, contra el Juzgado Decimotercero del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El criterio del Tribunal A-quo se fundamento básicamente en lo siguiente:

"En el caso que se examina, el señor E.S.A. no ha otorgado poder al licenciado A.H.G. para que interponga la acción de amparo de garantías constitucionales; y el licenciado A.G. no es el afectado con la orden impugnada, por lo que no esta legitimado para solicitar, en su propio nombre, la acción de amparo que se examina.

Por otro lado, "el acto impugnado lo constituye el acta de audiencia No. 120 de 14 de abril de 2004, contentiva del llamamiento a juicio No. 103 dictado por el Juzgado Decimotercero (sic)de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, ..." acto éste (llamamiento a juicio) que según innumerables pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no es susceptible de ser atacado mediante esta especial acción de amparo de garantías constitucionales.

Por otro lado, los cargos que se le hacen a la orden que se impugnan van dirigidos a una orden de allanamiento practicada por el Corregidor de J.D., imputándosele el hecho de no ser competente para efectuar tal acto y de no apegarse a los trámites legales, situación ésta que no es parte del acto que ahora se impugna en el amparo."(F.16 del expediente)

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El representante del amparista señala en cuanto al criterio de que el sindicado no le ha otorgado poder para promover la acción constitucional, que la misma se presentó en interés del procesado SMIT AKIST, lo que según el artículo 31 del Reglamento Interno del Instituto de Defensoría de Oficio no puede considerarse que no hay legitimidad, si se ha presentado copia de la designación como Defensor de Oficio del sindicado en el proceso penal que le sigue el Juzgado Decimotercero del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dado que los defensores de oficio no actúan por poder.

La argumentación del apelante se basa además, en que desde la aprobación de la Ley No. 1 de 1995 el auto encausatorio no es recurrible, la acción de amparo constituye el único medio viable para salvaguardar las garantías fundamentales del ciudadano en el proceso penal.

A su juicio, lo anterior se confirma del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice:

"Artículo 25. PROTECCIÓN JUDICIAL.

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

  2. Los Estados se comprometen:

  1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

  2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

  3. a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de...

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