Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 21 de Octubre de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Se ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de H.C., en grado de apelación, por parte del licenciado E.M., a favor del señor D.M.C. y, en contra de la resolución de 20 de agosto de 2003, emitida por el Fiscal Octavo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El hecho punible que se le imputa al señor M. es contra el patrimonio.

En su primer recurso de H.C., expresa el licenciado E.M. que, el inicio del presente caso se da en razón de la denuncia interpuesta por CUPONES DE PANAMÁ, S.A., en contra del precitado señor D.M., por el supuesto delito contra el patrimonio. Luego que se le recibiera la respectiva declaración indagatoria, la autoridad competente decidió aplicar las medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, y contenidas en los literales a) y b) del artículo 2127 del Código Judicial. Sin embargo, los querellantes, como muestra de desacuerdo con la decisión adoptada, presentaron incidente de controversia, el cual fue negado y, en consecuencia, se interpuso recurso de apelación ante el Segundo Tribunal Superior, el cual acogió el citado incidente de controversia revocando la resolución en la que se determinó la imposición de las citadas medidas cautelares diferentes a la detención preventiva, y dispuso ordenar la detención preventiva del encartado M.A..

En virtud de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Superior, le correspondía al señor F.O. de Circuito ejecutar lo dispuesto por la autoridad antes citada. Agrega que el hecho que se haya negado en un primer momento una fianza de excarcelación, no impide que se otorguen medidas cautelares que no sean la detención preventiva, tomando en consideración además que la jurisprudencia de los tribunales de justicia ha indicado que la medida de detención preventiva debe ser la última a la que se acuda. Es más, según el proponente, resulta un contrasentido revocar la interposición de otras medias cautelares, por la detención preventiva, cuando el sindicado ha cumplido con las medidas que en un primer momento se le impusieron, y más aún cuando se basa en consideraciones "que no son propias de las normas procesales".

En razón de las consideraciones expuestas, considera el accionante que en el caso en comento no se cumplen a cabalidad los presupuestos contenidos en el artículo 2140 del Código Judicial, sin dejar de mencionar que el señor M. ha cooperado en el desarrollo de las investigaciones.

En virtud de la interposición de la presente acción de carácter constitucional, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, resolvió la controversia suscitada en los términos que a continuación se detallan:

"....el Fiscal Octavo del Circuito de Panamá dio cumplimiento al artículo 2591 del Código Judicial, ya que el sumario se encuentra radicado en ese despacho; informó que sí ordenó la detención preventiva de D.M.C.C., toda vez que el Segundo Tribunal Superior de Justicia dispuso revocar las medidas cautelares que gozaba por la detención preventiva ...

Con el informe .fue enviado el expediente..., en el que se constata que el señor D.M.C.C. se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de estafa agravada en perjuicio de M.C.B..

....

En la resolución del 6 de agosto de 2003 este Tribunal sustentó las razones por las cuales no se podía sustituir la detención preventiva a CHOY DOUGLAS, y en ella se indicó:

"Observa el tribunal que quien incidenta procura que el Ministerio Público deje sin efecto las medidas cautelares otorgadas a favor del investigado, toda vez que tanto el a quo como esta Superioridad denegaron peticiones de fianza de excarcelación, toda vez que el delito investigado conlleva pena mínima de prisión de 5 años, por lo que según su criterio, no es viable otorgar medida cautelar.

Debemos tener en cuenta que la fianza de excarcelación es un derecho a favor del imputado, en la que se enumeran una serie de delitos los cuales admiten ser caucionados; la medida cautelar no es un derecho sino una potestad, luego que el juzgador ha efectuado un juicio valorativo; ante tal situación se debe determinar lo que prima entre un derecho y una potestad o facultad discrecional.

Ante tal circunstancia, estima el Tribunal que si la ley no permite que una persona pueda gozar de libertad caucionada, en virtud que el delito investigado es de extrema gravedad, mal puede otorgársele medida cautelar, pues precisamente se tiene que tomar en cuenta que el delito investigado es de extrema gravedad; en este caso estamos observando que se dio una lesión patrimonial superior a los cien mil balboas y precisamente el Ministerio Público en su escrito de oposición indica que aun faltan por practicar pruebas esenciales....'.

El hábeas corpus que nos ocupa no procura mas que se sustituya la detención preventiva que pende sobre CHOY, sin embargo mantenemos el criterio que jurídicamente no procede lo solicitado, sobre todo porque el hecho punible se encuentra plenamente acreditado, además existen indicios graves de vinculación en contra del investigado.

La acción de hábeas corpus tiene como propósito determinar si la orden restrictiva de libertad emanada contra alguna persona, reúne los requisitos establecidos en la ley, además se debe tener presente que al menos deben existir indicios de responsabilidad en contra del investigado; situación que se da en este caso, tal como lo mencionamos anteriormente; en esta materia judicial no se debe entrar a dilucidar si existen normas...

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